REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8675

JUEZA INHIBIDA: DRA. ZULAY BRAVO DURAN, Juez Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: INHIBICION.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, Juez Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, surgida en la Comisión ordenada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referida a la medida de secuestro decretada el 30-11-2011, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la Asociación Civil ETICO CULTURAL A.C. contra el ciudadano VICTOR MANUEL ALMARIO CONTRERAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien le da entrada bajo el Nº 8675.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la incidencia, pasa esta Superioridad a determinar su competencia para conocer, y en tal sentido para a hacerlo en los siguientes términos:
UNICO
Consta en las copias certificadas que conforman el presente expediente, Acta de fecha 07-12-2010, levantada por la Juez ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Juez Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde procede a inhibirse de conocer la causa, referida a la practica de la medida de secuestro ordenada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a los lazos de amistad que la unen con el apoderado judicial de la parte demandada.
En tal sentido, considera necesario este sentenciador realizar algunas acotaciones referidas a la competencia para conocer de una inhibición como la aquí planteada.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 70 establece:
“Artículo 70. “Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipios serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas (…)
(…)
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”.

Ahora bien, de la norma transcrita, se evidencia que los tribunales ejecutores de medida son calificados por la ley como tribunales de municipios especializados y por ende los jueces que actúan a su cargo son jueces comisionados.
Por su parte, el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 239. Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.”

Del contenido de esta disposición se desprende que contra las decisiones de los jueces comisionados solo podrán reclamarse por ante el comitente exclusivamente, en relación a ello, resulta lógico sostener que también el comitente conozca de las inhibiciones planteadas por el Juez comisionado.
En ese orden de ideas, debemos señalar que el artículo 95 ejusdem, dispone:
“Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Si bien es cierto que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que; cuando la inhibición o recusación es planteada por o en contra del juez de la causa, corresponde decidir al juez de alzada o los suplentes del inhibido o recusado, pero cuando el inhibido o recusado es un funcionario distinto al juez que conoce de la causa, como por ejemplo secretarios, alguaciles, jueces asociados, jueces comisionados, peritos, intérpretes y demás auxiliares de justicia, el funcionario que corresponde conocer es al juez de la causa, conforme lo estipula el artículo 53 que señala expresamente lo siguiente:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez”. (Cursivas nuestras).

De las normas transcritas se evidencia que en principio, cuando la inhibición o recusación es planteada por o en contra del juez de la causa, corresponde decidir al juez de alzada o los suplentes del inhibido o recusado, conforme lo dispone el artículo 48 de la ley, pero cuando el inhibido o recusado es un funcionario distinto al juez que conoce de la causa, como por ejemplo secretarios, alguaciles, jueces asociados, jueces comisionados, peritos, intérpretes y demás auxiliares de justicia, el funcionario que corresponde conocer es al juez de la causa.
Asimismo, en decisión N° 97 del 16-05-2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró lo siguiente:
“…La Sala, a los efectos de poder dirimir el mérito del asunto sometido a su conocimiento el cual se refiere a una incidencia de recusación, considera necesario establecer las reglas para determinar el funcionario competente para decidir dichas incidencias; en este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

La doctrina procesal ha establecido en relación con la recusación o inhibición de un juez o funcionario, que ello se tramitará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para tales efectos, el artículo 48 de dicha ley, expresa:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

La Sala observa que, en el caso in comento, la recusación es propuesta contra el abogado Carlos Eloy Ramírez Rico, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, quien obra en función de la comisión dada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Al respecto señala el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, las reglas a seguir en caso de que el juez comisionado esté comprendido en una causa legal de recusación, en el cual dispone:

“…Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el juzgado competente para conocer y resolver la referida recusación es el tribunal comitente el cual está facultado para revocar la comisión dada, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Así se decide…”

De lo antes expresado, aplicado al caso en estudio, podemos concluir que la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido del 53 de la prenombrada ley en sintonía con el artículo 70 de la misma ley, que establece que los Tribunales ejecutores son tribunales de municipio especializados y por ende los jueces a su cargo son jueces comisionados y siendo en consecuencia las atribuciones de los tribunales ejecutores de medidas cumplir con las comisiones que les otorguen los demás tribunales de la República, y considerando que los reclamos propuestos contra las decisiones tomadas por los tribunales comisionados solo pueden plantearse para ante el comitente exclusivamente, como lo dispone el artículo 239 del código adjetivo, es claro que los tribunales de los cuales emanan la comisión deben decidir, igualmente, las inhibiciones o recusaciones planteadas por o contra el juez ejecutor de medidas, ya que estos no actúan como jueces de la causa o de mérito sino por comisión conferida por los demás tribunales de la República, en consecuencia el funcionario que plantea la inhibición es un Juez comisionado y no es el Juez de la causa, con relación a ello este Juzgador observa, que el funcionario competente y por consiguiente a quien le corresponde conocer de la presente inhibición es la juez de la causa, vale decir, la Juez comitente a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que estamos en presencia de una inhibición planteada por un funcionario distinto al Juez de la causa. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA INHIBICION PLANTEADA POR LA DRA. ZULAY BRAVO DURAN, en el Juzgado Comitente, vale decir, el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, tribunal que decretara la medida de secuestro en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la ASOCIACION CIVIL ETICO CULTURAL A.C. contra VICTOR MANUEL ALMARIO CONTRERAS. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente en forma inmediata al citado Juzgado, a los fines que sea tramitada y decidida la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ A.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj
Exp. Nº 8675

En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.