REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: “VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL”, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 6 de junio de 1925, N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro.; con domicilio procesal en: Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, núcleo A, piso 16, oficina 161, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “JOSÉ LUÍS PEÑA ROMERO, LUÍS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MÁRQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA y OTROS”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108 y 85.383, en su orden.
PARTE DEMANDADA: “AMS CHEMICAL, C.A.”, domiciliada en Cúa, estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 10 de julio de 1993, bajo el N° 8, Tomo 115-A-Pro., (Deudor Principal); y “SANTOS ALEJANDRO ANTONINI RIVERO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.062, (Avalista y Fiador Solidario).; sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos, asistidos por el abogado “LISVER ARTURO VELASQUEZ GÓMEZ”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 46.115.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AN32-X-2011-000061
AP31-M-2011-000479
I
En fecha 5 de octubre de 2011, los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.626 y 85.383, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda pretendiendo el cobro de un pagaré pagadero por el ciudadano Santos Alejandro Antonini Rivero, Vicepresidente de la sociedad mercantil Ams Chemical, C.A.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada conforme lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2011, previa consignación de los fotostátos necesarios, se abrió el cuaderno de medidas.
Mediante auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2011, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ordenándose librar oficio y despacho al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 11 de noviembre de 2011, la abogada Francia González Battaglini, mandataria judicial de la parte accionante, retiró ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de esta sede judicial, el mencionado despacho librado por este Juzgado.
Luego, el día 29 de noviembre de 2011, se recibió oficio N° 206-11, de fecha 24 de noviembre de 2011, proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la practica de la medida de embargo decretada y ordenada por este Despacho, por cuanto en fecha 21 de noviembre de 2011, constituido el mencionado Juzgado en el lugar para llevar a cabo el embargo preventivo, la abogada Andreína Ivonne Vetencourt, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, por una parte; y por la otra, el ciudadano Santos Alejandro Antonini Rivero, avalista y fiador solidario de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio AMS Chemical, C.A., debidamente asistido por el abogado Lisver Arturo Velásquez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.115, parte accionada, decidieron poner fin al procedimiento judicial iniciado por Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, mediante transacción judicial a los fines de su homologación, en la misma se advierte que la parte accionada cancelará los doce (12) días de cada mes cuotas consecutivas hasta completar la cantidad adeudada y cancelará cierta cantidad de dinero en concepto de honorarios profesionales, todo lo cual fue aceptado por la parte accionante.
II
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Por otra parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 290 y 291, considera que:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).”
De acuerdo con lo antes expuesto, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacción, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por tales motivos, sobre la base de la norma jurídica indicada ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO MEDIDAS: AN32-X-2011-000061
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2011-000479
RRB/DIG/
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