REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto. Del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1980, bajo el No. 56, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ELIO QUINTERO LEON, MARIEVA YOLL y FIDEL GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JHON RAFAEL RODRIGUEZ ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.868.186.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-M-2009-000544
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los abogados en ejercicio ELIO QUINTERO LEON, MARIEVA YOLL y FIDEL GUTIERREZ, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JHON RAFAEL RODRIGUEZ ROA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha primero (1º) de Julio de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, previo el transcurso de un (01) día que se le concede como término de la distancia.
En fecha 23 de Julio de 2009, la apoderada actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa, con su respectivo exhorto y oficio y la apertura del cuaderno de medidas, dándosele cumplimiento a ello en fecha 30 de julio de 2009 y siendo retirado el referido oficio por la apoderada actora en fecha 10 de agosto de 2009.
Se recibió en fecha 24 de Septiembre de 2010, Oficio No. 2860-566 de fecha 20 de julio de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se remitieron las resultas de la citación de la parte demandada. Recibiéndose dichas resultas en fecha 28 de septiembre de 2010.
Posteriormente, en fecha 28 de Octubre de 2010, el apoderado actor solicitó la citación de la parte demandada, por medio de carteles, los cuales fueron acordados por este Tribunal en fecha 10 de noviembre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2011, el representante judicial de la parte actora desistió del procedimiento, así como la devolución de los originales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio setenta y dos (72) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual desiste del procedimiento, así como la respectiva autorización de su mandante, por lo cual, el Tribunal considera que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada del instrumento poder que cursa a los folios siete (07) al folio nueve (09) ambos inclusive, del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que, en el caso bajo examen la representación judicial de la parte accionante, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la parte actora ha desistido del procedimiento, y su manifestación unilateral de voluntad ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 09 de Diciembre de 2011 y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 09 de Diciembre de 2011, por el abogado en ejercicio ELIO QUINTERO LEON, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, identificado al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Devuélvase los originales que cursan a los folios veinte (20) al veinticuatro (24), ambos inclusive, previa certificación por Secretaría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
|