República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Yolanda Martins Rivas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.626.856.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Seiler Jiménez Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 10.542.065, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.717.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana Yolanda Martins Rivas, debidamente asistida por la abogada Seiler Jiménez Fernández, sobre su partida de nacimiento distinguida con el Nº 1504, levantada el día 23.07.1951, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 254 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.951, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 11.02.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 28.02.2011, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento, así como se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las documentales aportadas con el escrito de solicitud en copias fotostáticas.
Acto seguido, en fecha 09.05.2011, la ciudadana Yolanda Martins Rivas, debidamente asistida por la abogada Seiler Jiménez Fernández, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 13.05.2011, consignó original de su publicación en la prensa.
Después, en fecha 31.05.2011, se declaró desierto el acto oral de oposición.
De seguida, el día 01.06.2011, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Acto continuo, en fecha 29.07.2011, la ciudadana Yolanda Martins Rivas, debidamente asistida por la abogada Seiler Jiménez Fernández, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 01.08.2011.
Acto seguido, el día 09.08.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, en fecha 10.08.2011, la abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual emitió opinión favorable respecto a la presente solicitud.
Después, el día 19.10.2011, se dictó auto por medio del cual se instó nuevamente a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las documentales aportadas con el escrito de solicitud en copias fotostáticas, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 14.12.2011.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la ciudadana Yolanda Martins Rivas, debidamente asistida por la abogada Seiler Jiménez Fernández, aseveró lo siguiente:
Que, en su partida de nacimiento distinguida con el Nº 1504, levantada el día 23.07.1951, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 254 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.951, se omitió asentar en la misma el estado civil de su madre, ciudadana María Benedicta Rivas (†), titular de la cédula de identidad N° 747.717, quién era “soltera”.
Fundamentó jurídicamente su petición en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, la ciudadana Yolanda Martins Rivas, debidamente asistida por la abogada Seiler Jiménez Fernández, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento distinguida con el Nº 1504, levantada el día 23.07.1951, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 254 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.951, por cuanto se omitió asentar en la misma el estado civil de su madre, ciudadana María Benedicta Rivas (†), titular de la cédula de identidad N° 747.717, quién era “soltera”.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 1504, levantada el día 23.07.1951, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 254 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.951, no apreciándose de dicha documental que se haya asentado el estado civil de la ciudadana María Benedicta Rivas (†).
También, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de defunción distinguida con el N° 1267, levantada en fecha 25.08.1997, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 1.997, desprendiéndose de la documental en referencia el en fecha 22.08.1997, falleció la ciudadana María Benedicta Rivas (†), en el Hospital Domingo Luciani, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), que según las noticias adquiridas aparece que la finada tenía setenta y cuatro (74) años de edad, de estado civil “soltera”, titular de la cédula de identidad N° 747.717.
Adicionalmente, la parte solicitante consignó certificación de datos filiatorios emitida en fecha 02.08.2007, por el Departamento de Datos Filiatorios, adscrita a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), apreciándose de la misma que la ciudadana María Benedicta Rivas (†), titular de la cédula de identidad N° 747.717, era de estado civil “soltera”.
Y, además, la parte solicitante proporcionó copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana María Benedicta Rivas (†), titular de la cédula de identidad N° 747.717, quién aparece como “soltera”.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente la omisión que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, ya que se omitió asentar el estado civil de la madre de la solicitante, ciudadana María Benedicta Rivas (†), titular de la cédula de identidad N° 747.717, quién era “soltera”.
Habiéndose determinado la ocurrencia de la omisión endilgada a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Yolanda Martins Rivas, debidamente asistida por la abogada Seiler Jiménez Fernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 1504, levantada el día 23.07.1951, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 254 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.951, en cuanto a que la ciudadana María Benedicta Rivas, titular de la cédula de identidad N° 747.717, es de estado civil “soltera”, que es lo verdadero y correcto, quedando incólume sus demás datos de identificación plasmados en dicha partida.
Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2011-001164
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