República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Proyectos y Desarrollos Padrón S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.09.1968, bajo el N° 17, Tomo 64-A, prorrogada su duración según asiento de registro de fecha 16.08.1969, inscrita bajo el Nº 30, Tomo 48-A-Pro., y de fecha 08.10.2008, bajo el Nº 52, Tomo 118-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abilio Padrón González, Jesús Arturo Bracho, Moisés Amado, Aida Ocando Arias, Gregorio Roberto Natale, Pablo Solórzano Escalante, Agustín Breto Martínez, Oswaldo Gil Bustillos, Gonzalo Cedeño Navarrete y Zoraida Zerpa Urbina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.997.793, 6.139.745, 6.370.163, 3.546.677, 966.884, 1.193.802, 1.733.670, 2.147.864, 3.225.199 y 7.682.817, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.649, 25.402, 37.120, 47.508, 515, 3.194, 6.500, 8.513, 8.567 y 30.141, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Manuel Pereira De Sousa, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 6.142.009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eduvin de Jesús González Pares, Nelly Méndez Patacon y Alejandro José Flores de Castro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.119.091, 4.114.525 y 17.855.123, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.668, 25.243 y 138.146, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión reconvencional por Nulidad de Contrato, planteada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 01.02.2011, por el abogado Eduvin de Jesús González Pares, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Pereira De Sousa, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 20.07.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 26.07.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día calendario consecutivo que se concedió como término de la distancia, el cual correría con prelación al término de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar, a cuyo efecto, se ordenó la entrega de la compulsa a la parte actora, a fin de que gestionase la citación con un alguacil del Tribunal ubicado en el ámbito territorial donde se encuentra domiciliado el demandado, de la manera prescrita en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 345 ejúsdem.

A continuación, en fecha 02.08.2010, el abogado Abilio Padrón González, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 12.08.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma, la cual fue retirada por dicho abogado en esa misma oportunidad.

De seguida, en fecha 05.10.2010, el abogado Abilio Padrón González, consignó las resultas de las gestiones de citación personal practicadas por el alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en vista de la infructuosidad de la misma, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel.

Luego, el día 07.10.2010, se dictó auto por medio del cual se ordenó la citación de la parte demandada por medio de cartel, librándose, a tal efecto, cartel de citación, el cual fue retirado para su publicación en fecha 18.10.2010, por el abogado Abilio Padrón González.

Después, el día 26.10.2010, el abogado Abilio Padrón González, consignó las publicaciones originales del cartel de citación y, además, las resultas de la fijación del mismo, practicadas por el Secretario del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, en fecha 28.10.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de la fijación del cartel de citación practicada el día 22.10.2010, por el Secretario Titular del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y, en consecuencia, se decretó la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo la fijación del cartel de citación en el bien inmueble donde se gestionó la citación personal, para lo cual se exhortó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que correspondiera por distribución.

Acto continuo, en fecha 23.11.2010, el abogado Abilio Padrón González, solicitó fuese librado exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 25.11.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación, despacho y oficio N° 820-10, los cuales fueron retirados para su traslado por el abogado Abilio Padrón González, en fecha 06.12.2010.

Después, el día 16.12.2010, el abogado Abilio Padrón González, consignó las resultas de la práctica de la fijación del cartel de citación, procedentes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En esa misma oportunidad, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 27.01.2011, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, se dio expresamente por citado en representación de la parte demandada, a cuyo efecto, consignó original del instrumento poder que acreditó su aducida condición.

De seguida, el día 01.02.2011, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, consignó escrito de promoción de pruebas y, a su vez, aportó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual opuso acumulativamente las cuestiones previas establecidas en los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como planteó demanda reconvencional por nulidad de contrato en contra de la parte actora.

A continuación, en fecha 03.02.2011, el abogado Abilio Padrón González, consignó escrito a título de contradicción en contra de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, así como de contestación a la demanda reconvencional.

Acto seguido, el día 21.02.2011, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, consignó escrito de promoción de pruebas e impugnación de las probanzas documentales aportadas por el demandado con la contestación, así como solicitó fuese declarada inadmisible la demanda reconvencional.

Acto continuo, en fecha 28.02.2011, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, solicitó la inadmisibilidad de los escritos presentados por la parte actora, el día 21.02.2011.

Luego, en fecha 09.03.2011, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, solicitó fuese declarada inadmisible la demanda reconvencional, mientras que el día 13.04.2011, peticionó se dictase sentencia.

Después, en fecha 18.04.2011, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, impugnó el instrumento poder consignado por la parte actora con la demanda.

De seguida, el día 28.04.2011, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, consignó escrito en el cual advirtió la extemporaneidad por tardía de la impugnación desplegada por la parte demandada en contra del instrumento poder consignado por la parte actora con la demanda. En esa misma oportunidad, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, ratificó la impugnación desplegada sobre el referido poder.

A continuación, el día 27.05.2011, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, solicitó se dictase sentencia, cuya petición fue ratificada en diligencias presentadas en fecha 20.06.2011 y 26.07.2011.

De seguida, el día 28.07.2011, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, solicitó fuese declarada la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en razón de la materia.

Después, en fecha 09.08.2011, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, solicitó se dictase sentencia, cuya petición fue ratificada en diligencias presentadas en fecha 20.09.2011 y 24.10.2011.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda reconvencional planteada por la parte demandada, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

Por su parte, la reconvención, mutua petición o contra-demanda puede definirse como “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, Caracas; 1995, pág. 145)

En tal sentido, la parte demandada puede en el acto de contestación de la demanda llevado a cabo conforme a las reglas del procedimiento breve, proponer reconvención o mutua petición contra el actor, y éste a su vez, oponer cuestiones previas contra la misma en el acto de su contestación, las cuales deberán decidirse como punto previo en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos de forma del libelo de la demanda al cual alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 365 ejúsdem, en cuanto a que podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 ibídem.

Por tal motivo, el escrito en el cual se plantea la reconvención debe expresar la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Pereira De Sousa, reclamó por vía reconvencional la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 30.05.2007, sobre la base de la falta de facultad de la arrendadora para arrendar un inmueble de dominio público de la nación como suyo propio, ya que siendo su lindero Norte el Mar Caribe, tiene menos de ochenta (80) metros, en atención a lo previsto en el artículo 9 del Decreto N° 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, publicado en Gaceta Oficial N° 37.349, de fecha 19.12.2001.

Cabe destacar, que la contra-demanda ha sido propuesta en la pretensión principal deducida por la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos Padrón S.R.L., en contra del ciudadano Manuel Pereira De Sousa, concerniente a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 30.05.2007, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un terreno con un área de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 M2) y las construcciones existentes sobre el mismo, ubicado en la Urbanización La Atlántida, con frente a la prolongación de la Avenida La Atlántida que conduce al Balneario Público de Catia La Mar, en donde antes existió la Quinta El Cocal, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.010.

En este contexto, el artículo 9º del Decreto N° 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, publicado en Gaceta Oficial N° 37.349, de fecha 19.12.2001, dispone:

“Artículo 9. Son del dominio público de la República, sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio público, la determinará la ley y la desarrollará el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras y en ningún caso será menor de ochenta metros (80m).
Formarán parte del dominio público de las Zonas Costeras, en los límites que se fijen en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, los ecosistemas y elementos geomorfológicos, tales como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, costas rocosas, ensenadas, cabos, puntas y los terrenos ganados al mar. En los lagos y ríos, los ecosistemas y elementos geomorfológicos que forman parte del dominio público de las zonas costeras, los determinará la ley y los desarrollará en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 10º ejúsdem, establece:

“Artículo 10. Las autoridades competentes podrán restringir el acceso y uso al dominio público de las zonas costeras, por razones sanitarias, de conservación, de seguridad y defensa nacional, de seguridad de los usuarios ante la inminencia de determinados fenómenos naturales, así como por cualquier otra de interés público. En este último caso, será necesaria la opinión de la comunidad mediante la consulta y participación pública previstos en la ley”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Entre tanto, el artículo 22 ibídem, preceptúa:

“Artículo 22. Los organismos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, son responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de este Decreto Ley en el ámbito de sus respectivas competencias”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Al unísono, el artículo 33 del citado Decreto N° 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, prevé:

“Artículo 33. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, actuando en el ámbito de sus competencias, ordenará al infractor la recuperación del ambiente o la restitución de éste a su estado original, y adicionalmente sancionará la violación a las disposiciones del presente Decreto Ley, en proporción a la gravedad de la infracción y del daño causado, con alguna o algunas de las siguientes sanciones administrativas:
1. Multas, las cuales serán determinadas en unidades tributarias.
2. Suspensión, revocatoria o rescisión de las autorizaciones y de las concesiones, según sea el caso.
3. Inhabilitación parcial hasta por un período de dos (2) años para obtener las concesiones o las autorizaciones previstas en la ley.
4. Indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor estimado de los recursos afectados”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 38 ejúsdem, consagra:

“Artículo 38. El procedimiento para sustanciar la comisión de infracciones al presente Decreto Ley y su normativa, podrá iniciarse:
1. De oficio, cuando el funcionario del órgano competente, por cualquier medio, tenga conocimiento de la presunta comisión de una infracción; o cuando se sorprenda a una persona o personas en la comisión de una infracción estipulada en el presente Decreto Ley.
2. Por denuncia, cuando cualquier persona natural o jurídica, se dirige a la autoridad competente, a los efectos de notificar que tiene conocimiento de la presunta comisión de una infracción. Esta se puede presentar de manera oral o escrita, caso en el cual, se levantará acta en presencia del denunciante junto con el funcionario correspondiente, o a través de su apoderado con facultades para hacerlo”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Y, el artículo 41 ibídem, pauta:

“Artículo 41. Cuando se inicie un procedimiento por la presunta comisión de una infracción al presente Decreto Ley, la autoridad competente, deberá iniciar el correspondiente procedimiento administrativo levantando un acta, la cual deberá contener la siguiente información:
1. La identificación del denunciante, su domicilio o residencia, en caso de denuncia.
2. Identificación de los presuntos infractores, su domicilio o residencia.
3. Ubicación geográfica del lugar en que presuntamente se cometió la infracción.
4. Narración de los hechos.
5. Señalamiento de los testigos presentes durante la presunta comisión del hecho, si los hay.
6. Existencia, vigencia o condición de las concesiones o autorizaciones otorgadas por la autoridad competente”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, las infracciones en que incurra cualquier persona natural o jurídica a la normativa consagrada en el Decreto N° 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, corresponderá su conocimiento al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, quien deberá iniciar de oficio o por denuncia de parte, el correspondiente procedimiento administrativo, a los fines de imponer al infractor la respectiva sanción que dicho Decreto establece para cada caso en concreto.

En tal virtud, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la pretensión reconvencional por nulidad de contrato planteada por la parte demandada en la contestación, ya que las infracciones advertidas en dicho escrito al Decreto N° 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, no corresponde dilucidarlas a través del presente procedimiento, sino mediante el correspondiente procedimiento administrativo que en caso de considerarlo procedente inicie el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, bien sea de oficio o por denuncia de parte.

En vista de la especialidad de la materia inquilinaria, por el principio generi per speciem derogatur, es decir, el género cede ante la especie, la ley que resulta aplicable y se ha aplicado para sustanciar la pretensión principal ha sido el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo artículo 35, dispone:

“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, la disposición especial antes transcrita es enfática en determinar que el demandado sólo puede demandar reconvencionalmente cuando su reclamación no quebrante la competencia por la materia y cuantía que tiene asignada el Tribunal que viene conociendo del asunto principal, ello en virtud de la celeridad con que el legislador ha provisto al procedimiento breve, sin que pueda verse afectado su desarrollo por las solas pretensiones del accionado.

En efecto, la norma jurídica en comento supedita la admisibilidad de la demanda reconvencional a que ésta se encuentre circunscrita a la competencia por la materia y cuantía del Tribunal que conoce del asunto principal, de modo que al subvertir tales parámetros procesales, la reclamación resultará inadmisible, no por el derecho que se pretende reconocer mediante una sentencia, sino porque la ley prohíbe expresamente su acumulación por no ser el Tribunal competente por la materia o por el valor.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que las infracciones en que se fundamenta la pretensión reconvencional al Decreto N° 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, deben ser ventiladas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, lo que conduce a declarar la inadmisibilidad de la reconvención plateada en fecha 01.02.2011, por no encontrarse legalmente atribuida a este órgano jurisdiccional la función de determinar tales infracciones. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara INADMISIBLE la pretensión reconvencional por Nulidad de Contrato, planteada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 01.02.2011, por el abogado Eduvin de Jesús González Pares, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Pereira De Sousa, en la pretensión principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida en su contra por la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos Padrón S.R.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto N° 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras.

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación de las partes, la cual se verificará de la manera prescrita en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que una vez conste en autos la última notificación, comience a transcurrir el lapso probatorio a que se contrae el artículo 889 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-002917