REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011)
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
SOLICITANTES: MARBELIZ JOSEFINA VERACIERTO FLORES Y JESÚS LEOPOLDO JUAREZ Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.218.133 y V-3.969.465, respectivamente.
AGOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS MALDONADO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.146.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2011-009512
I
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2011 por los ciudadanos MARBELIZ JOSEFINA VERACIERTO FLORES Y JESÚS LEOPOLDO JUAREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 20 de octubre de 2011, según consta en nota de secretaria y del asiento del libro Diario al folio 01.
Alegaron los solicitantes que en fecha 30 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao, según consta en acta de Matrimonio número 463, Tomo 02, folio 203, la cual acompañaron a la solicitud folio tres (03).
Que de la unión matrimonial procrearon un hijo y adquirieron bienes.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Zona colonial Calle Medeleine N° 12-14, Petare, Estado Miranda..
Que es el caso que desde el día 08 de febrero de 2001, ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 05 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 31 de octubre de 2011, se insto a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la Citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Jesús Juárez, titular de la cédula de identidad N° V-3.969.465, asistido por el abogado Luís Maldonado, quien consigno poder Apud Acta y las copias simples a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
El 14 de noviembre de 2011 la Secretaria dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada mediante auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2011.
En fecha 29 de noviembre de 2011 compareció la Alguacil Miguel Villa, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, sede Pajaritos del Área Metropolitana de caracas y consignó la Citación al Fiscal del Ministerio Público firmada y sellada.
En fecha 29 de noviembre 2011 compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA Fiscal Nonagésima novena (99°) del Ministerio Público y manifestó que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, no tiene objeción, y en cuanto al convenio de partición de bienes de la comunidad conyugal manifestó que toda liquidación voluntaria realizada con antelación a la disolución del vínculo conyugal es nula y ésta solo procede una vez ejecutoriada la sentencia que declare disuelto el vínculo
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARBELIZ JOSEFINA VERACIERTO FLORES Y JESÚS LEOPOLDO JUAREZ Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.218.133 y V-3.969.465, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 30 de diciembre de 1991, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao, según consta en acta de Matrimonio número 463, Tomo 02, folio 203, folio tres (03).
Notifíquese, mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los 16 días del mes de Diciembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
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