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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 13  de Diciembre de  2011
 201º y 152º
 
 
 ASUNTO: AP31-V-2010-003572
 
 PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A C.A - BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de Septiembre de 1890, bajo el No. 56,  Tomo 1-B, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo sus últimas reformas las que constan de asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 05, Tomo 146-A Sgdo, y el 18 de marzo de 2008, bajo el No. 45, Tomo 41-A Sgdo, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-00002948-2.-
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZÓCAR ROJAS Y JUDITH TERESA GARRIDO LEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 54453 y 66.660 respectivamente.-
 
 PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio GRUPO PERFIL DIGITAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el No. 23, Tomo 68-A, en la persona de su Administrador General, ciudadano RENNY BERNAL FLORES, titular de la cédula de identidad No. 6.969.083,
 MOTIVO DE LA DEMANDA: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio
 
 SENTENCIA:  Interlocutoria con fuerza definitiva
 
 De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
 La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
 La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
 Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
 Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
 En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
 Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 06 de diciembre de 2010, donde la representación de la parte actora retira despacho de comisión de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de Un (01) año,  sin  que  la  parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el  proceso; todo lo  anterior  es  traducido   en  inactividad  procesal  dentro de  los  preceptos  sancionatorios  previstos  en  el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio  por  inactividad  de  las  partes, por  lo que de conformidad con la referida  normativa, Administrando Justicia, en  Nombre de  la República  y por Autoridad  de  la  Ley,  declara  la PERENCION DE LA INSTANCIA en  el  presente  juicio,   produciéndose  los efectos establecidos  en  los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
 De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los Trece días del mes de diciembre    de Dos Mil Once (2011). 201º Años de la Independencia y 152º Años de la Federación.-
 LA JUEZ,
 Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 IDALINA PATRICIA GONCALVES
 
 nora
 
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