REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 1º de Diciembre de 2011
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000713
PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO SEGUNDO PAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.581.087
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. KATIUSKA BETANCOURT, LUZ KARIME ROJAS y OLGA ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.624, 109.318 y 134.154 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles CONSTRUCTORA PLANCO C.A. y CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: ABG. RAMON FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 92.199
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ACTA TRANSACCIONAL
En el día hábil de hoy, Primero (1º) de Diciembre de 2011, siendo las 11:00 a.m. comparecen por ante este tribunal la apoderada judicial del actor ciudadano ARNOLDO SEGUNDO PAEZ, ABG, OLGA ORTEGA, y el apoderado judicial de las empresas demandadas CONSTRUCTORA PLANCO C.A. y CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES C.A., abogado RAMON FREITEZ, todos suficientemente identificados a los autos, y solicitan al Tribunal, con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar una transacción judicial, a fin de dar por terminado con el presente litigio y precaver litigios futuros, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERA: La representación judicial de la parte demandante ciudadano ARNOLDO SEGUNDO PAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.581.087 y de las Sociedades mercantiles demandadas CONSTRUCTORA PLANCO C.A. y CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES C.A.
declaran en este acto que la relación de trabajo que los unió, tuvo su inicio en el mes de junio del año 2006 y culmino en el mes de noviembre del año 2009, por retiro voluntario del trabajador.
SEGUNDA: LA PARTE DEMANDANTE reconoce en este acto que la demandada solo le adeuda lo correspondiente a la diferencia de salario reclamada en su escrito libelar, toda vez que existe una diferencia entre el salario devengado y el que por derecho le corresponde en aplicación a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, por cuanto los conceptos de prestación de antigüedad y los intereses generados por esta, las utilidades y las horas extraordinarias laboradas durante la relación de trabajo fueron debidamente pagadas por la parte patronal, asi como manifiesta que las vacaciones generadas durante la relación de trabajo fueron disfrutadas oportunamente y pagado el correspondiente bono vacacional.
TERCERA: La representación judicial de las Sociedades mercantiles demandadas CONSTRUCTORA PLANCO C.A. y CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES C.A., a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al demandante lo adeudado por diferencias de salarios desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de su terminación, proponiendo el pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) para el dia doce (12) de diciembre del 2011.
CUARTA: LA PARTE DEMANDANTE actuando libre de constreñimiento, e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal, declara que acepta el ofrecimiento realizado por LAS DEMANDADAS, manifestando que el ofrecimiento antes expuesto satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta el pago antes mencionados y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, declarando estar conforme con el monto a recibir, y la forma de pago, por lo que LAS DEMANDADAS una vez efectuado dicho pago nada le adeudan por ninguno de los conceptos reclamados, extendiéndole amplio y total finiquito, declarando que nada mas tiene que reclamar por ningún concepto con ocasión de la relación de trabajo que existió, pues este convenio constituye el acuerdo total y definitivo entre las partes con respecto a la transacción laboral judicial aquí contenida y prevalece sobre cualquier otro convenio previo, negociaciones, propuestas o declaraciones, bien sean escritas o verbales, en relación con el asunto aquí tratado y convenido
QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación, y asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente transacción. Acto seguido, este Tribunal, en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le otorga el carácter de cosa juzgada. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO
LA APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.
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