ASUNTO: AP21-L-2011-004642

Mediante oficio, sin numeración el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remite el presente expediente.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de que en mencionado Juzgado señala a través de acta de fecha 11 de noviembre de 2011, el cual se transcribe parcialmente “…En este estado este juzgador una vez revisadas las actas procesales del expediente Se abstiene de celebrar la audiencia por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se notifico a la Procuraduría General de la Nación…”

Asimismo, se observa del estudio del acta que cursa en el folio (186), suscrita por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que no existe motivación o fundamentación del porque se debe notificar a la Procuraduría General De la República; o cuales son los derechos constitucionales a la defensa, que presuntamente al derecho a la defensa se están garantizando, tampoco indica la aplicación de la disposición adjetiva que se lo impone.

Ahora bien, para decidir quien suscribe pasa a examinar bajo las siguientes consideraciones

No se desprende de los autos elemento alguno a los fines de poder verificar por este Juzgado, y justificar que se deba notificar a la Procuraduría General de la República, de una demanda derivada por calificación de despido, contra unas empresas eminentemente privadas, para la audiencia preliminar, en la cual el Estado Venezolano tenga algún interés directo o indirecto, de conformidad con Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y considerando que la Procuraduría General de la República, no posee atribuciones para ejercer la representación judicial en demandas por calificación de despido, de empresas privadas interpuestas directamente.

No obstante, quien suscribe considerando que es un hecho público, notorio comunicacional que algunas empresas fueron intervenidas, por el Estado Venezolano, y por tal razón se podría considerar que el Estado Venezolano tiene un interés directo o indirecto, sobre las empresas, al respecto este Juzgado hace necesario aludir los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció:

“…La intervención acordada, no tiene como objetivo un animo de lucro o de adquisición de la titularidad de las empresas, sino el garantizar que las situaciones que preliminarmente se consideraron contrarias al interés público, puedan se satisfechas mediante la superación de los obstáculos que preexistían en la empresa y que justificaron entre otras circunstancias su intervención por lo cual si en razón de la intervención se produce un beneficio o enriquecimiento económico, ese lucró se revertirá a favor de la empresa intervenida, por se titular de los bienes con los que se ha conseguido el rendimiento..”

Es de destacar que la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:


“…Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Como se puede observa, el mencionado artículo no prevé que en caso de intervenciones.

En todo caso lo que persigue la intervención, es garantizar y proteger los derechos constitucionales a los compradores y dicha intervención es para salvaguardar los derechos constitucionales de los compradores.



Así las cosas, considera quien suscribe que en su condición de Juzgado Sustanciador, en el presente asunto ya cumplió con su función de admitir la demanda y ordenar la notificación de las demandadas emplazar mediante cartel de notificación, a las partes demandadas EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO, C.A en cualesquiera de los ciudadanos JUAN GUILLERMO ALAMO ALAMO Y ROBERTO ENRIQUE D´ALESSANDRO LEAL, en sus caracteres de ADMINISTRADOR y ACCIONISTA respectivamente; Sociedad Mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A en cualesquiera de los ciudadanos JUAN GUILLERMO ALAMO ALAMO, ROBERTO ENRIQUE D´ALESSANDRO LEAL y ALBERTO RODRIGUEZ GIMENO, en sus caracteres de DIRECTOR, REPRESENTANTE LEGAL Y ADMINISTRADOR respectivamente; Sociedad Mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA en cualesquiera de los ciudadanos JUAN GUILLERMO ALAMO ALAMO, ROBERTO ENRIQUE D´ALESSANDRO LEAL y ALBERTO RODRIGUEZ GIMENO, en sus caracteres de ADMINISTRADOR, REPRESENTANTE LEGAL y ADMINISTRADOR respectivamente; Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EDIFICIO, C.A en cualesquiera de los ciudadanos JUAN GUILLERMO ALAMO ALAMO, ROBERTO ENRIQUE D´ALESSANDRO LEAL, en sus caracteres de DIRECTOR GERENTE y DIRECTOR respectivamente; Sociedad Mercantil COPACABANA COUNTRY CLUB C.A en cualesquiera de los ciudadanos JUAN GUILLERMO ALAMO ALAMO, ROBERTO ENRIQUE D´ALESSANDRO LEAL, en sus caracteres de ADMINISTRADOR y REPRESENTANTE LEGAL, habida cuenta que las demandadas hasta la presente fecha, siguen siendo sujetos de derecho y obligaciones, y detenta personalidad jurídica propia, en razón de ello quien suscribe estima que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, debió celebrar la audiencia preliminar a la que acudieron ambas partes como se evidencia del acta que al efecto levantó el referido Juzgado folio (186); no obstante ante la negativa de celebrar la audiencia preliminar, so pretexto de no haberse notificado a la Procuradora General de la República, no tenía razón alguna para no celebrar la Audiencia Preliminar.

Adicionalmente, revisando nuestro ordenamiento jurídico, observamos que no existe norma legal o sub. Legal, que nos indique que se debe notificar a la P. G R., de demandas incoadas contra empresas privadas, por la cual vista la discrepancia ocurrida entre el Juzgado Vigésimo Noveno antes identificado y este Juzgador Trigésimo Primero, en cuanto a sí se cumplieron las formalidades esenciales para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, forzoso es plantear el conflicto negativo de competencia funcional, a fin que la Alzada correspondiente, dilucide el presente conflicto. Así se decide.

DECISIÓN

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, plantea el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL; y en consecuencia ordena la remisión de la presente causa a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución ante los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que determinen el presente conflicto entre los Juzgados Vigésimo Noveno y Trigésimo Primero ambos de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (20) del mes de diciembre de 2011, años 201 de la independencia y 152 de la federación, respectivamente.- La presente sentencia se dicta fuera del lapso, en virtud de que el ciudadano Juez quien suscribe, se encontraba de reposo médico, según consta de justificativos, debidamente acreditados. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez,





CARLOS ACHIQUEZ MEZA

LA SECRETARIA