REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-006182

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ DANIEL BÁEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Charallave, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad No. 10.887.761.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 11.939.160 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.647.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA JERSA UNO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de enero de 1994, bajo el No. 12, Tomo 5-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FARID JORGE FAROH CANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 12.069.444 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.350.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de diciembre de 2011, comparecen por ante este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, CONSTRUCTORA JERSA UNO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de enero de 1994, bajo el No. 12, Tomo 5-A-Pro. (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA”), representada en este acto por su apoderado Farid Jorge Faroh Cano, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 12.069.444 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.350, según se evidencia de instrumento poder que anexa marcado “A”; y por la otra, el ciudadano PEDRO JOSÉ DANIEL BÁEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Charallave, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad No. 10.887.761 (en lo sucesivo denominado el “EX EMPLEADO”), asistido por el abogado Teodoro Itriago Giménez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 11.939.160 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.647; quienes luego de reconocer y aceptar expresamente la capacidad y representación que se atribuyen cada una de las personas firmantes del presente documento, convienen en celebrar una transacción laboral que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DEL EX EMPLEADO
EL EX EMPLEADO hace constar lo siguiente:
A. Que en fecha 14 de septiembre de 2009 inició una relación de trabajó con la COMPAÑÍA, para desempeñar el cargo de Operador de Primera; siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes, de hasta nueve (9) horas diarias (7:00 am a 12:00 pm, y de 1:00 pm a 5:00pm).
B. Que las condiciones de trabajo se encontraron regidas por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010 – 2012 (en lo sucesivo la “CCIC”); toda vez que la COMPAÑÍA es una empresa que se dedica principalmente al negocio de la construcción.
C. Que en fecha 23 de noviembre de 2011 sufrió un accidente de trabajo (en lo sucesivo denominado el “Accidente”) cuando se encontraba operando una Motoniveladora (en lo sucesivo denominada la “Máquina”) propiedad de la COMPAÑÍA en el Relleno Sanitario La Bonanza, cerca de Charallave, Estado Miranda. Que el Accidente ocurrió porque debió bajar de la Máquina para verificar el estado de la vía por donde transitaba; pero como la Máquina carecía de pasamanos y escalón para facilitar la subida y la bajada, perdió el equilibrio y cayó al piso, apoyando todo el peso de su cuerpo sobre la pierna izquierda, sintiendo de inmediato un dolor que lo dejó casi inconsciente, y quedando desde ahí incapacitado para seguir prestando servicios.
D. Que al ocurrir el Accidente fue trasladado al Centro Médico Paso Real en Charallave, en donde le brindaron atención médica de primeros auxilios y reposo, y le diagnosticaron “fractura de meseta tibial medial y lateral tipo Schatzker VI, con disociación metafisodiafisiaria quien conjuntamente presenta Síndrome de compartimiento requiriendo resolución quirúrgica urgente practicándose fasciotomialateral amplia de pierna izquierda con liberación de los 3 compartimientos, con evolución satisfactoria, presentando como complicación anemia aguda requiriendo transfusión de 4 unidades de concentrado globular y manejo por Servicio de Medicina Interna. El paciente es informado de la necesidad de realizar un 2do acto quirúrgico para realización de cierre de faciotomia y osteriormente reducción incruenta más osteosíntesis con fijador tibiofemoral tipo Ilizarov……DIAGNÓSTICO: 1.- Fractura de meseta tibial izquierda tipo Schatzker, y 2.- 3er día de postoperatorio de fasciotomia amplia por Síndrome compartamental de pierna izquierda.”
E. Que como los médicos tratantes del Centro Médico Paso Real recomendaban que se realizara otra intervención quirúrgica, la COMPAÑÍA decidió sacarlo del mismo y trasladarlo al Hospital General de los Valles del Tuy en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por su naturaleza de institución pública, en donde le practicaron otra intervención quirúrgica en fecha 27 de noviembre de 2009, consistente en “reducción cruenta y osteosíntesis de fractura de meseta tibial con 2 placa de sosténtibial + tornillos de cortical y Esponjosas + Alambre de Kirsner + Estabilización con tutor Externo tipo Ilisarov”. Posteriormente, motivado a una evolución tórpida, lo reingresaron al área quirúrgica en fecha 23 de diciembre de 2009, y le practicaron una “limpieza quirúrgica y necrectomía de tejido muscular necrótico”.
F. Que en fecha 29 de diciembre de 2009 fue trasladado a la Clínica Atías en Caracas, y allí le practicaron otra limpieza quirúrgica bajo anestesia general inhalatoria; repitiendo el mismo tratamiento el día 2 de enero de 2010. En esas oportunidades también le ordenaron practicar oxigenación de la pierna a los fines de que la misma mejorara, y por ello acudió a treinta (30) sesiones en una cámara hiperbárica en la Fundación Ambulatorio del Norte en Maracay, Estado Aragua.
G. Que como su cuadro clínico siguió empeorando, y al estar en peligro su propia vida, en fecha 29 de agosto de 2011 le fue practicada una amputación parcial de pierna izquierda a la altura “sobre la rodilla”, en la Clínica Atías en Caracas.
H. Que se encuentra en una situación difícil por estar imposibilitado de seguir operando maquinaria pesada, requerir ayuda constante, y tener dificultad para movilizarse y atender sus necesidades básicas. Que muchas de estas penurias se atenuarían si poseyera una prótesis (en lo sucesivo denominada la “Prótesis”) que se adapte a su condición actual, pero la COMPAÑÍA ha rehuido comprarle una, a pesar de estar obligada a ello de acuerdo con la cláusula 61 de la CCIC.
I. Que la COMPAÑÍA ha seguido pagando sus salarios desde que ocurrió el Accidente, y le ha reembolsado la mayoría de los gastos médicos y rehabilitación; pero que últimamente le han hecho saber que cesaran en el pago del salario, y le han presentado objeciones injustificadas y retardos con los reembolsos.
J. Que hasta la presente fecha el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no ha emitido el correspondiente Certificado de Incapacidad, a pesar de ya haber iniciado los trámites tendientes a obtenerlo.
K. Que solicitó a la COMPAÑÍA que lo reubicara en un puesto de trabajo acorde con su capacidad residual, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOPCYMAT”); petición ante la cual la COMPAÑÍA se ha negado injustificadamente.
L. Que la COMPAÑÍA no cumplió con su obligación de notificar al Comité de Seguridad y Salud, así como tampoco al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominado el “INPSASEL”), de la ocurrencia del Accidente y sus secuelas posteriores.
M. Que el Accidente y sus secuelas trascendieron su esfera económica, pues no podrá desenvolverse en el mismo oficio que antes ejecutaba, ni tampoco en otro similar, lo cual afecta directamente su patrimonio. Que moralmente se siente vulnerado en su dignidad, dado el incumplimiento de la COMPAÑÍA de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, más su incapacidad de que le impide conseguir un nuevo puesto de trabajo.
N. Que luego de observar constantes evasivas por parte de la COMPAÑÍA para el reconocimiento y resarcimiento de los daños sufridos con ocasión del Accidente, decidió interponer la presente demanda, toda vez que son varios los daños que la COMPAÑÍA debe indemnizarle, en razón del Accidente y las enfermedades que se presentaron posteriormente, que han acarreado asistencia a tratamiento fisioterapeútico y psicológico, que incluye rehabilitación, más tratamiento médico costoso, sin que exista una fecha estimada en la que deba dejar de recibirlo; todos los cuales deben ser asumidos por la COMPAÑÍA, dado el origen ocupacional del Accidente.
O. En vista de lo anterior, demanda a la COMPAÑÍA el pago de las siguientes cantidades de dinero: (i) Bs. 286.912,80 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3°, de la LOPCYMAT; (ii) Bs. 290.000,00 por concepto de indemnización por daño emergente; (iii) Bs. 200.000,00 por concepto de daño emergente, y; (iv) una indemnización por concepto de lucro cesante, estimada prudencialmente por los Tribunales Laborales.
P. Asimismo, en vista de que la amputación parcial de la pierna izquierda, ratifica su necesidad de que le sea colocada la Prótesis para recuperar parcialmente su capacidad para el trabajo habitual; y, por ello, por este medio solicita a la COMPAÑÍA que asuma íntegramente el costo de la misma.
Q. Finalmente, el EX EMPLEADO ratifica por este medio su voluntad irrevocable y definitiva de renunciar voluntariamente al cargo que desempeñaba en la COMPAÑÍA, lo cual se evidencia de carta de renuncia presentada al efecto en fecha 15 de diciembre de 2012, toda vez que no se encuentra interesado en continuar con la relación de trabajo. En tal sentido, propone a la COMPAÑÍA incluir en la presente transacción el pago de todos sus beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, calculados de conformidad con la CCIC, que incluya el pago del salario y además el reembolso de todos los gastos médicos que le corresponda asumir, causados hasta la prenombrada fecha de 15 de diciembre de 2012, a los efectos de que también gocen de efectos de cosa juzgada.
SEGUNDA: POSICIÓN DE LA COMPAÑÍA
La COMPAÑÍA hace constar lo siguiente:
A. Que aún cuando reconoce que el Accidente sufrido por el EX EMPLEADO es de naturaleza laboral, por haber ocurrido mientras éste prestaba sus servicios a la COMPAÑÍA; lo cierto es que el Accidente se produjo por responsabilidad exclusiva del EX EMPLEADO, quien no observó las instrucciones sobre el correcto uso de la Máquina que le había informado por escrito, de modo que el EX EMPLEADO tuvo un grado de participación determinante en la ocurrencia del Accidente.
B. Que asumió una actitud proactiva y de total colaboración frente al EX EMPLEADO, para hacer frente al Accidente y a las secuelas del mismo, tanto que siempre continuó pagando su salario y demás beneficios laborales. Que esta actitud que tomó es muy superior y mucho más favorable para el EX EMPLEADO que la previsión contenida en la cláusula 49 de la CCIC, la cual le era perfectamente aplicable al haber estado debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
C. Que, asimismo, asumió íntegramente los costos y gastos relacionados con la atención médica primaria brindada al EX EMPLEADO justo después de la ocurrencia del Accidente; y también los costos y gastos de las posteriores intervenciones quirúrgicas, rehabilitaciones, terapias y medicinas que ha requerido.
D. Que las lesiones sufridas por el EX EMPLEADO a causa del Accidente fueron mínimas, y sus efectos controlados cuando se le practicó la atención médica primaria, cuyo costo fue asumido por la COMPAÑÍA.
E. Que las complicaciones posteriores sufridas por el EX EMPLEADO, todas las cuales derivaron en la amputación parcial de su pierna izquierda, se debieron a circunstancias ajenas y extrañas al Accidente, e independientes de la forma responsable en que la COMPAÑÍA lo asumió; pues realmente se produjeron como consecuencia de haber contraído un virus en el quirófano del Hospital General de los Valles del Tuy, en el que fue intervenido por decisión propia.
F. Que es improcedente la reclamación del EX EMPLEADO formulada con base en la LOPCYMAT, toda vez que el artículo 130 establece como requisito sine qua non que el accidente se hubiere producido como violación del patrono a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, nada de lo cual existió en el presente caso; por lo cual es totalmente rechazada.
G. Que son improcedentes las reclamaciones del EX EMPLEADO formuladas con base al lucro cesante y al daño emergente, pues ambos conceptos requieren la configuración de culpa de la COMPAÑÍA en la ocurrencia del Accidente, nada de lo cual existió en el presente caso; por lo cual son totalmente rechazadas.
H. Que es improcedente la reclamación formulada con base al daño moral, o al menos que su cuantía es mucho menor que el monto demandado por este concepto, pues a pesar de la naturaleza ocupacional del Accidente (como ya fue reconocido), lo cierto es que por una parte el EX EMPLEADO tuvo responsabilidad determinante en la ocurrencia del mismo (culpa de la víctima), y por la otra la COMPAÑÍA asumió una conducta responsable y proactiva una vez ocurrido, en beneficio directo y palpable del EX EMPELADO; todo lo cual atenúa la posible responsabilidad según la Teoría de la Responsabilidad Subjetiva.
I. Que es improcedente la reclamación relacionada con la prótesis según la cláusula 61 de la CCIC, toda vez que la misma prevé la obligación de un patrono de pagar sólo el cincuenta (50%) de una prótesis cuando la amputación se hubiere producido como consecuencia de un accidente de trabajo; supuesto de hecho que no ajusta al presente caso, ya que la amputación se produjo como consecuencia de un virus contraído en un quirófano (hecho ajeno y externo al Accidente), en el que se estaba practicando una intervención quirúrgica de rutina.
J. Por último, que acepta la renuncia presentada por el EX EMPLEADO luego de la interposición de la demanda, y en consecuencia que conviene en la terminación de la relación de trabajo a partir del día 15 de diciembre de 2012; por lo cual acuerda que todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones de naturaleza laboral que le corresponden al EX EMPLEADO, calculados de conformidad con la CCIC, sean expresamente incluidas en la presente transacción, a los efectos de que también gocen de efectos de cosa juzgada.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin y dar por terminados los reclamos del EX EMPLEADO indicados en el presente documento, y/o cualquier otro posible reclamo, derecho o acción a los que el EX EMPLEADO tenga o pudiera tener derecho bajo la legislación venezolana, en relación con la relación de trabajo y cualquier otro tipo de relación que existió o pudiera haber existido entre el EX EMPLEADO y la COMPAÑÍA, así como sus respectivos accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, abogados, clientes y/o apoderados (en lo sucesivo denominados las “PERSONAS RELACIONADAS”), en relación con la terminación(es) de dicha(s) relación(es), e incluyendo expresamente el Accidente y sus secuelas, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo transaccional total y definitivo por todos y cada uno de los reclamos a los que el EX EMPLEADO tiene o pudiera tener derecho contra la COMPAÑÍA, y/o cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, la Suma Total de SETECIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 760.182,64), la cual, una vez descontadas deducciones por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 182,64), que el EX EMPLEADO ha autorizado en forma irrevocable, resultan en la Suma Neta de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 760.000,00). A continuación se describen las Asignaciones y Deducciones que resultan en la Suma Neta antes mencionada:


Ahora bien, como quiera que luego de la terminación de la relación de trabajo antes mencionada, la COMPAÑÍA y el EX EMPLEADO han convenido en la celebración de un contrato de compra venta sobre una retroexcavadora usada de la COMPAÑÍA, identificada con las siguientes características: Marca: CATERPILLAR; Modelo: 420D 4 X 4; Serial: FDP00506; la cual la COMPAÑÍA desea vender y el EX EMPLEADO desea comprar, y de mutuo acuerdo han fijado la suma de Bs. 500.000,00 como precio de compra venta, negocio éste que será documentado mediante escritura separada, el EX EMPLEADO solicita por este medio a la COMPAÑÍA que proceda a descontar la referida cantidad de dinero de la Suma Neta antes referida. La representación judicial de la parte demandada se compromete entregar la titularidad de la maquina al ciudadano ex trabajador el día 15 de enero de 2012.

En tal sentido, la COMPAÑÍA ha procedido a descontar el precio de la retroexcavadora dada en venta al COMPRADOR, quedando pendiente el saldo de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), que será pagada por la COMPAÑÍA al EX EMPLEADO de la siguiente manera:

1) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que es pagada al momento de celebración de este documento de transacción laboral, mediante cheque No. 36912688, girado a nombre del EX EMPLEADO por el Banco BANESCO, en fecha 19 de diciembre de 2011.
2) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que será pagada por la COMPAÑÍA al EX EMPLEADO en fecha 15 de enero de 2012.
3) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que será pagada por la COMPAÑÍA al EX EMPLEADO en fecha 15 de febrero de 2012.
4) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que será pagada por la COMPAÑÍA al EX EMPLEADO en fecha 15 de marzo de 2012.
5) SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) que será pagada por la COMPAÑÍA al EX EMPLEADO en fecha 15 de abril de 2012.
Finalmente, como una última concesión graciosa de la COMPAÑÍA frente al EX EMPLEADO dados todos los considerando y acuerdos expuestos, se compromete en conseguir y asumir íntegramente el costo de una Prótesis que se adapte a las condiciones del EX EMPLEADO, la cual le será entregada antes del 15 de abril de 2012, fecha en que tendrá lugar el último pago convenido. Las partes señalan que el EX EMPLEADO ya acudió a una cita en la empresa PROTESICA C.A. en la que le fueron tomadas las medidas y se encargó una prótesis escogida por el mismo EX EMPLEADO.

La Suma Total y los otros términos y condiciones especificados fueron convenidos amistosamente entre las partes con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, que existió entre el EX EMPLEADO y la COMPAÑÍA, y/o cualquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y comprende todos y cada uno de los reclamos del EX EMPLEADO formulados en la cláusula primera de la presente transacción, así como todos los otros conceptos o reclamaciones a los que el EX EMPLEADO tenga o pudiera tener derecho contra la COMPAÑÍA, y/o cualquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, incluyendo, sin que constituya limitación, todos los conceptos mencionados en la cláusula cuarta de la presente transacción, así como cualquiera otros conceptos, sean o no mencionados en la presente transacción.



CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El EX EMPLEADO reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los conceptos demandados y los demás derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con la COMPAÑÍA, el Accidente y sus secuelas, y la terminación de dicha relación de trabajo, sin que al EX EMPLEADO nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la COMPAÑÍA, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno. En consecuencia, el EX EMPLEADO libera totalmente a la COMPAÑÍA, y a las PERSONAS RELACIONADAS, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente de dicha relación laboral, del Accidente y sus secuelas, de su terminación, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el EX EMPLEADO declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la COMPAÑÍA, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de:
A. Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y;
B. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, honorarios o participaciones pendientes; salarios caídos, anticipos o aumentos de salarios; incentivos, bonos de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin estar limitado a bonos por desempeño, otras bonificaciones, premios o primas; vacaciones vencidas o fraccionadas; bono vacacional vencidos o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas; licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en la CCIC, o cualesquiera otros acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; asignación de celular; pólizas de seguro; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por salario variable; indemnizaciones civiles, laborales o de la seguridad social derivadas del Accidente y de sus secuelas; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; la Prótesis; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; planes de compra de acciones, redención y venta de acciones; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades, la prestación de antigüedad y cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la COMPAÑÍA o a las PERSONAS RELACIONADAS; pago de las indemnizaciones previstas en la LOT, el Código Civil (en lo sucesivo denominado el “CC”) y la LOPCYMAT, así como en su Reglamento, por el Accidente y sus secuelas, así como cualquier otro accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, incluyendo pero no limitado a daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa civil, laboral, de seguridad social y salud ocupacional, por virtud de cualquier circunstancia imputable a la COMPAÑÍA, o a las PERSONAS RELACIONADAS, suscitada durante la relación de trabajo o con ocasión o como consecuencia de su terminación; indemnizaciones por hecho ilícito o por responsabilidad civil; pólizas de seguro; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; cirugía, tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo, así como en cualquier otro plan de beneficios establecido por la COMPAÑÍA, o por las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la Ley Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT, la Ley del INCE (Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el CC, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente, o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por el EX EMPLEADO, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral, el Accidente y sus secuelas, incluyendo la Prótesis, y con la terminación de la mencionada relación de trabajo.
Queda entendido que la anterior lista de conceptos no implica en forma alguna el reconocimiento de derecho alguno o de obligación alguna en beneficio del EX EMPLEADO por parte de la COMPAÑÍA, y/o de cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. El EX EMPLEADO conviene y reconoce que al celebrar la presente transacción se ha evitado las molestias, los gastos, la incertidumbre, los retardos y los inconvenientes en los que hubiera incurrido de continuar ventilando sus reclamaciones por ante autoridades administrativas y/o los tribunales competentes.

QUINTA: COSA JUZGADA
Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con el Artículo 3 de la LOT, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los Artículos 1.713 y siguientes del CC, y solicitan de manera expresa e irrevocable su homologación por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las partes reconocen y convienen que en cualquier caso los honorarios de abogados y otros gastos incurridos por cada una de las partes en virtud de los asuntos referidos en la presente transacción, correrán por la cuenta exclusiva de la parte que utilizó, contrató o incurrió en el gasto.

En virtud de lo expuesto por las partes, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del EX EMPLEADO, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES y dará por terminada la causa una vez que conste en auto el ultimo pago a favor del ex trabajador . Por último, el Tribunal acuerda las copias certificadas de la presente transacción, anteriormente solicitadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
La JUEZ

Luisa Avila


La secretaria

Keyu Abreu