REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L - 2011 – 000177.-

PARTE ACTORA: LARRY JOSÉ SÁNCHEZ MORALES, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V- 6.247.704.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 131.974.-

PARTE DEMANDADA: TECNIAUTO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1967, bajo el N° 2, tomo 54-A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 68.736.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dos mil once (2011), se presento el ciudadano LARRY JOSE SANCEHZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-14.446.900, asistido por el abogado ALFREDO IZQUIEL, inscrito en el Inpreabogado con el Nro 131.974, presentaron demanda contra TECNIAUTO, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y oros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente por auto de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011) el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la presente demanda admitiéndola ese mismo día, de igual forma en el auto de admisión ordena la notificación de la parte demandada en el presente juicio. Luego del proceso de notificación en fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), la Secretaria del tribunal deja constancia de haberse notificado a todas las partes interesadas en el presente juicio y remite el expediente a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.

El primero (01) de marzo del año dos mil once (2011), luego del previo sorteo de las causas, le correspondió al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer de la presente demanda y da por recibido el presente expediente y procede a celebrar la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar el día veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), se dio por concluida la misma, no lográndose la conciliación entre las partes, por tales motivos en esa misma oportunidad se ordeno anexar las pruebas traídas por las partes en el presente expediente. Posteriormente por auto de fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), se remite mediante oficio el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes.

Posteriormente luego de verificado el proceso de insaculación de las causas que se realizo el día 03-10-2011, le correspondió conocer a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de la presente demanda. Para el día cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2011), se dio por recibido el presente expediente y posteriormente por auto de fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011), el Tribunal providencio con respecto a las pruebas traídas por las partes en el presente juicio y en esa misma oportunidad fijo fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, quedando la misma pautada para el día nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011), a las 10:00AM.-

En esta oportunidad se dio inicio a la Audiencia Oral de Juicio y en dicho acto este Tribunal declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: LARRY JOSÉ SANCHEZ MORALES contra el TECNIAUTO, C.A.-

Seguidamente este Tribunal pasara a reproducir el presente fallo bajo los siguientes términos.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio (LARRY JOSE SANCEHZ MORALES), en su libelo de la demanda ha expresado los siguientes argumentos:

“…En fecha 23-09-2004, el ciudadano Larry Sánchez empezó a prestar sus servicios de manera personal, subordinado y de manera ininterrumpida para la empresa Tecniauto, C.A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:30 AM a 12:00 y de 1:30 PM a 5:30 PM, desempeñando el cargo de Técnico II (mecánica automotriz) y devengando un salario mixto compuesto por una cantidad básica de Bs. 1000, más comisiones, las cuales permitían que dicho salario fluctuara entre los Bs. 2.900 y los Bs. 4.000 mensuales. (…).
El día 15 de julio de 2009, la empresa decidió excluir de la base de cálculo para el pago de las comisiones los sábados, domingos y días feriados, esto provoco rechazo en los trabajadores (…), en virtud de que el actor no renuncio, en fecha 21 de julio de 2009 fue despedido por (…), el Gerente de Planta, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) En fecha 22 de julio de 2009, el actor interpuso por ante este mismo Circuito procedimiento de Calificación de Despido, el cual fue sustanciado en el expediente signado con el N° AP21-L-2009-003871, asunto que fue decidido Con Lugar y se ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos (…).Luego de terminado ese procedimiento y quedando definitivamente firme la decisión, el ciudadano Larry Sánchez fue incorporado a su puesto de trabajo en fecha 23 de septiembre de 2010, tal como consta en acta de esa misma fecha, sin embargo la empresa comenzó a aplicar a mi mandante una guerra psicológica que consistía en no otorgarle ninguna faena de trabajo dejándolo pernoctar todo el día en el local sin hacer nada, hasta que el día 30 de noviembre de 2010, fue llamando a la oficia de Recursos Humanos (…), por la Gerente de Recursos Humanos la cual le informo que nuevamente estaba despedido.

El empleador pretende reducirle arbitrariamente el sábado a mi mandante al excluir de la base de cálculo para el pago de las comisiones los Sábados, Domingos y Feriados, (…) siendo esta remuneración por política continua de la empresa incluir los Sábados, Domingos y Feriados en el cálculo de las comisiones (…). Por tales motivos y en vista de la actitud arbitraria irresponsable y contumaz, ha desacatado la sentencia emitida por los Tribunales de este Circuito Judicial, es que demando como en efecto lo hago, el pago integro de las prestaciones sociales causadas por el periodo de seis (06) años, dos (02) meses y siete (07) días, con base en el salario reconocido por la sentencia emanada de este Circuito Judicial, es decir, Bs.3.902. En virtud de lo anterior pasa a reclamar los siguientes conceptos derivados de la relación laboral: prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) la cantidad de Bs.52.779,49; días adicionales de antigüedad contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.5.035,24; los intereses por la falta de pago de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 29.590,05; vacaciones y bonos vacacionales pendientes desde el 2005 hasta el 2010 de conformidad con el artículos 219 y 223 de la L.O.T. la cantidades de Bs. 14.552,00 y Bs. 8.003,60; vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2010-2011 las cantidades de Bs. 582,08 y Bs. 315,29; indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la L.O.T., la cantidad de Bs. 26.317,50; indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 de la L.O.T., la cantidad de Bs. 10.527,00; utilidades correspondientes al año 2009 de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T., la cantidad de Bs. 8.789,30; utilidades fraccionadas con respondientes al periodo 2010 de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T la cantidad de Bs. 9.186,48; la incidencia de comisiones en días domingos y días feriados de conformidad con el artículo 153 y 217 de la L.O.T. la cantidad de Bs. 34.455,99; diferencia de vacaciones y bono vacacional por la incidencia de las comisiones en el periodo 2004-2005 las cantidades de Bs. 1.884,96 y Bs. 837,76 y las diferencia de las utilidades por la incidencia de las comisiones en el periodo de 2004-2008 la cantidad de Bs. 26.703,60; sumando el total de los concepto la cantidad de Bs. 229.560,35. De igual manera expresa que le fueron canceladas la cantidad de Bs. 4.789,88 por pago de intereses anticipo de liquidación e inces. La presente demanda suma un total de Bs. 224.770,47.

Adicional al reclamo de los conceptos antes señalados, solicita al Tribunal que se le cancele los intereses moratorios de las cantidades señaladas anteriormente, así como la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, solicita el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar. (…)”


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada (TECNIAUTO, C.A.) en escrito de contestación planteo las siguientes defensas:

“…En primer lugar admite como cierto los siguientes hechos, que el ciudadano Larry Sánchez presto sus servicios personales para la empresa demandada, desde el 23 de septiembre de 2004, hasta el 21 de julio de 2009, luego por orden de reincorporación del Tribunal Superior del trabajo en fecha 23 de septiembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010, donde termina dicha relación laboral, por voluntad de la empresa por haber incurrido el actor en causas de despido, al incumplimiento de sus obligaciones, injurias y falta grave al respeto y consideración al patrono y a sus representantes. Admite de igual manera el cargo que desempeño que era de Técnico II, que prestaba una jornada de 7:30 a 12:00m y de 1:30 a 5:30pm; que mediante sentencia del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial quedo demostrada el salario devengado por el ciudadano Larry Sánchez, pero que este solo corresponde al último año de servicio, es decir, que lo salarios devengados por el demandante desde el inicio de la relación laboral, obedecen a un monto completamente diferente (…).

Pasa a negar los siguientes hechos: que el actor haya tenido un salario variable de Bs. 2.900 y 4.000 mensuales; que el salario integral mensual sea de Bs. 5.333,04; que las cantidades y montos alegados en su escrito libelar por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; que en fecha 15 de julio de 2009 ni en ninguna otra fecha, mi representada haya excluido la base de calculo las comisiones los sábados, domingos y feriados. (…); Con respecto a la parte de salario a comisión demandado dentro de las condiciones de trabajo, cabe destacar, que sobre dicho concepto no se hace mención y mucho menos la fundamentación y el sustento, de los volúmenes de productos o vehículos vendidos por la empresa, a los efectos de poder cuantificar y verificar ciertamente lo reclamado por la parte actora, lo cual hace en forma ambigua y genérica, que no nos permite determinar con precisión un supuesto salario por comisión generado por el demandante.

Por las razones expuestas, es por lo que niega y rechaza que TECNIAUTO, C.A., adeude al actor las siguientes cantidades: prestación de antigüedad, días adicionales de la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos de 2005-2010, las vacaciones y bono vacacional fraccionados por el periodo de 2010-2011, indemnización de despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades 2009, utilidades fraccionadas del periodo 2010, la incidencia de las comisiones en los días domingos y días feriados, las diferencia de vacaciones de incidencias comisión de 2004-2005 y la diferencia de las utilidades por incidencias de comisión 2004-2008. Niego que mi representada adeude la cantidad de Bs 224.770,47, por prestaciones sociales y demás conceptos indicados. Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, solicita de igual manera que se condene en costas al accionante a los efectos de sufragar los honorarios profesionales de apoderados judiciales que hemos asumido la defensa en el presente proceso. (…)”

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)”

De igual manera resulta oportuno para esta Sentenciadora resaltar la decisión N° 497, de fecha 19-03-2007, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social establece lo siguiente:

“…Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. (…)

Y la decisión N° 365, del 23-04-2007 de la Sala de Casación Social, que sentó el siguiente criterio:

“…La carga de la prueba sobre la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el limite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, corresponde al demandante.
En lo concerniente al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que los medios probatorios (…)”

Planteado los anteriores criterios esta Juzgadora establece que en la presente causa existe una mixtura en la carga de la prueba y por ende esta Juzgadora determina en primer lugar lo siguientes: corresponde a la parte demandada, al no rechazar la existencia de la relación laboral, demostrar que cumplió de manera oportuna con todas sus obligaciones inherentes a la relación de trabajo, es decir, que cancelo oportunamente las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados por el ciudadano Larry Sánchez. En segundo lugar, corresponde a la parte actora probar que laboro los días domingos y días feriados, esto de conformidad con los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal. Por tales motivos considera oportuno analizar en primer lugar las pruebas traídas por la parte demandada en el presente juicio ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Invoco el principio de la comunidad de la prueba, sobre este punto esta Juzgadora, considera oportuno destacar la decisión Nro 224, de fecha 09-09-2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que según el principió de comunidad de las pruebas, dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes, debiendo ser analizadas por el Juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quien no ha producido la prueba en juicio. En virtud del criterio antes expuesto, el cual es compartido por esta Juzgadora estos principios no constituyen medios de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio que rigen nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el mérito de la causa. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con las letras y números, desde la F.1 hasta la F.391, cursantes desde el folio dos (02) hasta el folio trescientos noventa y cuatro (394) del cuaderno de recaudos Nro 1 del presente expediente, en copia, expediente signado con el Nro AP21-L-2009-003871, llevado por los Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se les opone en su debida oportunidad, de igual manera determina esta Sentenciadora que las mismas aportan datos para la resolución del presente conflicto, por tales motivos quien aquí decide en cumplimiento a lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con las letras y números, desde la E.2 hasta la E.16, cursantes desde el folio trescientos noventa y cinco (395) hasta el folio cuatrocientos diez (410) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, en original y en copias a carbón, recibos de pagos emitidos por la empresa al ciudadano Larry Sánchez por le pago de su quincena en el transcurso de la relación laboral, dichas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se les opone, de igual forma determina esta Sentenciadora que las mismas contribuyen a la resolución del presente conflicto y por tales motivos esta Juzgadora en cumplimiento a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

Promovió documentales marcadas con las letras y números G.1, G.2 y G.3, cursantes desde el folio cuatrocientos once (411) hasta el folio cuatrocientos quince (415) del cuaderno de recaudos Nro 1 del presente expediente, en copia y en original, acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, y boleta de egreso emitida por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, dichas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se les opone, de igual manera esta Sentenciadora que las mismas son impertinentes, ya que en nada contribuyen en la resolución del presente conflicto, ya que lo que se pretende probar con las mismas no es objeto de lo controvertido en el presente juicio, por tales motivos no se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA ACTORA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Invoco el merito favorable de las actas y el principio de la comunidad de la prueba sobre este particular esa Juzgadora destaco la decisión Nro 224, de fecha 09-09-2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por lo tanto considera que estos principios no constituyen medios de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio que rigen nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el mérito de la causa. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “A”, cursantes desde el folio dos (02) hasta el folio veintidós (22) del cuaderno de recaudos Nro 2 del presente expediente, dichas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se les opone. De igual forma determina esta Sentenciadora que las mismas son impertinentes, ya que en nada contribuyen en la resolución del presente conflicto y que lo que se quiere probar con las mismas no se relaciona con lo controvertido en el presente juicio, por tales motivos no se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió discos compactos insertos en una carpeta marcadas con la letra “B”, cursante en el folio veintitrés (23) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente. Sobre este particular esta Juzgadora destaca lo siguiente, al momento de la evacuación de las mismas en la audiencia oral de juicio, los disco compartos no se reprodujeron, es decir, no se puedo visualizar el contenido de los mismos; la parte promovente resalto que el objeto de su prueba era demostrar la actitud irregular e indebida del actor en su puesto de trabajo, por otro lado la representación judicial de la actora expreso impugno los mismos. Planteado lo anterior esta Juzgadora en vista de que los discos compactos no se visualizaron determina los mismos son impertinentes y por lo tanto no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora en primer a los fines de resolver la presente controversia determinara de manera breve que esta dentro de lo controvertido y que no en el presente juicio

La parte demandada admitió como cierto en su escrito de contestación los siguientes hechos y por lo tanto los mismo de conformidad con nuestra legislación y jurisprudencia quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio, los hechos referidos son los siguientes: que el ciudadano Larry Sánchez presto sus servicios personales para la empresa demandada, desde el 23 de septiembre de 2004, hasta el 30 de noviembre de 2010, que la relación duro un periodo de seis (06) años, dos (02) meses y siete (07) días; que entre las partes hubo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual se declaró con lugar a favor del ciudadano Larry Sánchez. Que el cargo que desempeño al momento de prestar sus servicios era el de Técnico II, que prestaba una jornada de lunes a sábados de 7:30 a 12:00m y de 1:30 a 5:30pm; que por medio de sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial quedo establecido el ultimo salario devengado por el ciudadano que era de Bs. 3.902; y por último acepta que despidió al ciudadano Larry Sánchez el día 30-11-2010.-

Seguidamente quien decide pasara a determinar luego de la revisión del libelo de la demanda y de la contestación de la demandada, los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio, los cuales son los siguientes: que el día 15 de julio de 2009, la empresa decidió excluir de la base de cálculo para el pago de las comisiones los sábados, domingos y días feriados, esto provocó rechazo en los trabajadores, ya que el empleador pretende reducirle arbitrariamente el sábado a mi mandante al excluir de la base de cálculo para el pago de las comisiones los Sábados, Domingos y Feriados, también forma parte de lo controvertido el salario variable promedio ya que expresa la demanda que el señalado por la actora no es cierto y que no percibía un salario variable promedio de Bs. 2.900,00 y Bs. 4.000. También forma parte de lo controvertido lo siguiente, por un lado la parte actora expresa que la demandada le adeuda sus prestaciones sociales y por otro lado la empresa niega y rechaza adeudarle alguna cantidad correspondiente por prestaciones sociales, por ende se pasara a determinar la procedencia o no de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.); los días adicionales de la prestación de antigüedad contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad; las vacaciones y bonos vacacionales pendientes desde el 2005 hasta el 2010 de conformidad con el artículos 219 y 223 de la L.O.T. las vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2010-2011; la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la L.O.T., la indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 de la L.O.T., las utilidades correspondientes al año 2009 de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T., las utilidades fraccionadas con respondientes al periodo 2010 de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T; la incidencia en las comisiones los días domingos y días feriados de conformidad con el artículo 153 y 217 de la L.O.T.; la diferencia de vacaciones y bono vacacional por la incidencia en las comisiones los días sábados, domingos y días feriados en el periodo 2004-2005; las diferencias en las utilidades generada por la incidencia de las comisiones los días sábados, domingos y días feriados en el periodo de 2004-2008. Por último entra en lo controvertido el monto total de la presente demanda.

En primer lugar se destaca el punto controvertido que si la empresa el día 15 de julio de 2009, decidió excluir de la base de cálculo para el pago de las comisiones los sábados, domingos y días feriados.- En tal sentido, observa esta Juzgadora que este punto fue subsanado por sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y ordenó pagar los salarios caídos generados en ese periodo, y cumplido por la accionada al momento que reengancho al demandante a supuesto trabajo, motivo por el cual se considera inoficioso este punto en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al salario variable, este quedó probado por cuanto fue debatido en la referida sentencia del Superior Tercero de este Circuito Judicial, el cual determinó el último salario devengado por el trabajador de Bs. 3.902,00, incluyendo sus variantes, pero para el cálculo de las prestaciones sociales, se deberán tomar los diferentes salarios obtenido o devengado por el actor en el periodo que prestó servicios.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Planteado lo anterior esta Sentenciadora con respecto a la prestación de antigüedad, los días adicionales de prestación de antigüedad y los intereses que se generaron por la falta de pago reclamados, dichos conceptos están contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora de conformidad con las regla de la distribución de la carga de la prueba, determina que la misma recae sobre la parte demandada, ya que al expresar que no adeuda dichos conceptos esta trayendo nuevos hechos al proceso los cuales tiene que probar. Motivos por el cual, esta Juzgadora luego de revisado el acervo probatorio que esta inserto en el presente expediente ha podido determinar que la parte demandada no cumplió con su carga, ya que no hay ningún recibo o planilla e liquidación de Prestaciones Sociales, que este suscrita por el actor donde se evidencia que ha recibido el pago correspondiente, por tales motivos esta Sentenciadora condena a la empresa demandada a que le cancele lo correspondiente por prestación de antigüedad al ciudadano Larry Sánchez, dicho cálculo será determinado por medio de experticia complementaria al fallo que la realizara un único experto, el mismo tomara como parámetros lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que le corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, sobre la base del salario mensual integral correspondiente a cada mes, desde la fecha de inicio y la terminación de la relación laboral, desde el 23-09-2004 hasta la fecha en que se terminó la relación de trabajo, el 30-11-2010. En tal sentido, y por no constar, en autos todos los recibos de pago que se le otorgaron al trabajador, la parte demandada deberá aportar al experto contable los, nominas de pago, y datos correspondientes a los salarios que percibió el trabajador durante cada mes en que presto servicio. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales pendientes desde el año 2005 hasta el año 2010 reclamados, y las vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2010-2011, los cuales están contemplados en los artículos 219 y 223 de la L.O.T., la carga probatoria con respecto estos conceptos recae en la parte demandada, esto se debe a que al expresar la misma que no adeuda dicho concepto esta trayendo al proceso un nuevo hecho el cual debe ser probado. Planteado lo anterior esta Juzgadora revisa de manera exhaustiva el acervo probatorio y no pudo encontrar prueba alguna que refuerce la defensa planteada por la parte demandada, es decir, prueba que la exonere del pago, por tales motivos esta Sentenciadora condena a la parte demandada a que le cancele al ciudadano Larry Sánchez las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2005, 2006, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de igual manera le deberá cancelar lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2010-2011; dichos montos serán determinado por medio de experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto, el mismo tomara como parámetro lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la L.O.T., reclamadas por el actor, la carga probatoria con respecto a dicho concepto recae en la empresa demandada, ya que ella manifiesta que despidió al ciudadano Larry Sánchez de manera justificada, siendo esto un nuevo hecho que se trajo al proceso el cual debe ser probado por quien lo afirma. La empresa no probó que despidió de manera justificada al ciudadano Larry Sánchez ya que del acervo probatorio no se evidencia nada que refuerce su defensa, por tales motivos esta Juzgadora atribuye que el despido fue realizado de manera injustificada y por tales motivos condena a la empresa a que le cancele las indemnizaciones reclamadas; dicho monto serpa determinado por medio de una experticia complementaria al fallo que la realizara un único experto, el mismo tomara como parámetro lo establecido en el artículo in comento, que indica:

“…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización a:

1) Díez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seos (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses.
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año.
c) Cuarenta (40) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año.
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.
e) Noventa (90) días de salario, si excediera del limite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales. (…)”

En cuanto a las utilidades correspondientes al año 2009 y las utilidades fraccionadas con respondientes al periodo 2010 reclamadas y contempladas en el artículo 174 de la L.O.T, la carga probatoria con respecto a dichos conceptos recae en la parte demandada, ya que de conformidad con las reglas de la distribución de la carga probatoria quien alegue un nuevo hecho debe probarlo y en el presente caso la demandada afirmo que no adeuda ningún monto correspondiente a dicho concepto, siendo esta afirmación el nuevo hecho alegado y que esta en la obligación de probar. Determinado lo anterior esta Sentenciadora luego de un análisis del acervo probatorio pudo determinar que la parte demandada no trajo al proceso elemento de convicción alguno que refuerce su defensa, es decir, que no trajo al proceso pruebas que lo beneficien y exoneren de la obligación, por tales motivos esta Sentenciadora condena a la empresa demandada a que le pague al ciudadano Larry Sánchez lo correspondiente a las utilidades correspondientes al año 2009 y las utilidades fraccionadas con respondientes al periodo 2010 reclamadas. Dicho monto será determinado por medio de experticia complementaria al fallo que la realizara un único experto, el mismo tomara como parámetros a los fines de realizar la experticia lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Con respeto a la incidencia que se genera en las comisiones los días domingos y días feriados de conformidad con el artículo 153 y 217 de la L.O.T., en estos conceptos cabe destacar sentencia emanada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 04 días del mes de agosto de 2005, en donde se acogió al criterio ya reiterado y sentado en cuanto a lo siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Visto que correspondía al accionante demostrar (….), y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara”.-

Ahora bien, conforme a lo antes expuestos, esta Juzgadora determina que la carga probatoria recae en la parte actora, ya que el mismo entra dentro de los conceptos denominados conceptos extraordinarios o excesos legales, esto se establece de conformidad con los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencias que han sido reiteradas. Planteado lo anterior esta Juzgadora determina que en el presente expediente no hay prueba alguna o elemento de convicción que refuerce el argumento del actor, expresado en su libelo, es decir, no hay prueba que corrobore o demuestre que el trabajador laboro los días domingos y los días feriados y por ende que genero comisión por laborar en esos días; por tales motivos esta Juzgadora por falta de prueba declara improcedente el concepto reclamado por el ciudadano Larry Sánchez. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la diferencia de vacaciones y bono vacacional que se causa por la incidencia que se genera en las comisiones los días sábados, domingos y días feriados en el periodo 2004-2005; determina esta Sentenciadora que al ordenar pagar las vacaciones y bono vacacional como fue establecido supra, el experto al realizar los cálculos conforme a los parámetros ya preestablecido, tomará los salarios que realmente devengó el trabajador demandante en el período en que prestó servicios, motivo por el cual se considera improcedente lo reclamado por estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último, con respecto a la diferencia en las utilidades causadas por la incidencia que se genera las comisiones los días sábados, domingos y días feriados en el periodo de 2004-2008, esta Sentenciadora determina que la carga probatoria con respecto a este concepto recae en la parte actora por ser el concepto que genera la diferencia un concepto que entra en la categoría de los conceptos extraordinario o excesos legales, por cuanto se presume que si cobró sus utilidades en sus respectivos períodos, por cuanto no fueron demandadas. Planteado lo anterior dictamina esta Sentenciadora que la parte actora no cumplió de manera efectiva con su carga probatoria, es decir, que no trajo elemento de convicción que refuerce su argumento o que demuestre que el trabajador si laboró los días domingos y feriados, por tales motivos, se declara improcedente el concepto reclamado por el ciudadano Larry Sánchez. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo se ordena la indexación de los conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano, LARRY JOSE SANCHEZ MORALES, en contra la demandada, TECNIAUTO C.A - SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.



MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SACRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SACRETARIA