REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: N° AP21-N – 2011 - 000033
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL HIERRO CONEXIONES LAPICA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (ll), de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 187.A- SGDO.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, Providencia Administrativa N° 042-2009, de fecha 21 de Enero de 2010 emanada de la Inspectoría de del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en GUATIRE, ESTADO MIRANDA.
TERCER INTERVINIENTE: RUFINO JOSE CORAO GOMEZ, ciudadano venezolano mayor de edad titular de la cédula. N° V.13.110842.-.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de Febrero de 2011, por ante el juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución para en fecha, 25/2/2011 del expediente, AP21 – N- 2011 - 000033 a través de la abogada, JOSE D. SANCHEZ DURAN, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 21.995, en su carácter de apoderado judicial de la empresa HIERRO CONEXIONES LAPICA C.A., en contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO, siendo admitida la misma por auto de fecha 4 de Marzo de 2011, se deja constancia que se recibió en dicha fecha en virtud de que la Juez se encontraba de reposo médico los días 28/02/2011, hasta el 2/03/2011.- Igualmente visto el escrito libelar que antecede contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la empresa HIERRO CONEXIONES LAPICA, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 042-2009, de fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil once (2010), dictada por la “INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL TENORIO” Sede Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, del ciudadano, RUFINO JOSE CORAO GOMEZ, en su carácter de tercer interviniente haciéndole saber a las partes que la audiencia Oral de juicio se fijará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ultima de las notificaciones ordenada; junto con la boleta de notificación se acompañará copia certificada del libelo de demanda y del presente auto. Igualmente se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita a este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del mismo.
Igualmente se observa que el día once (11 ) de Marzo este juzgado se abstiene admitir el presente Recurso de Nulidad por no llenar los requisitos establecidos en el numeral en 2 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en cuanto a la identidad del tercero en la presente causa. Igualmente en fecha 24 de Mayo el de 2011, el apoderado judicial de la recurrente consigna escrito de reforma del libelo de la demanda, constante de seis folios útiles. En fecha 12 de mayo, compareció el ante la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el ciudadano: ALDO CARVAJAL, en su condición de alguacil quien expuso que la notificación dirigida a RUFINO JOSE CORAO GOMEZ, no fue positiva. En vista de la imposibilidad de practicar la referida notificación, se ordeno emitir cartel de emplazamiento a la ciudadano, RUFINO JOSE CORAO GOMEZ, titular de la cédula de identidad, N° V.13.110.842, en su carácter de Tercero. En fecha 17 de Octubre de dos mil once (2011), se ordenó la publicación en el diario “EL UNIVERSAL” de conformidad con los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
A los fines de que una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones, se fijara por auto separado la fecha para la celebración de la audiencia de juicio y por cuanto se observa que se ordenó la notificación del tercero interesado a través de la prensa, “EL UNIVERSAL” el cual no fue retirado por el recurrente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su emisión, éste debió ser publicado y consignado la referida publicación, dentro de los ocho días (08) de despacho siguientes a su retiro de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, además se dejo constancia que las partes se encuentra a derecho y se consideró inoficiosa la notificación de las mismas
II
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte Recurrente a retirar y consignar el cartel supra en el lapso e Tres (3) días señalado y conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Desistido el PROCEDIMIENTO, que incoare la parte recurrente, de la empresa HIERRO LA PICA C.A, contra de la Providencia Administrativa, N° 042-2009 de fecha 21 de Enero de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO, Sede Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de Recurso de Nulidad interpuesta por la empresa HIERRO CONEXIONES LA PICA C.A. En contra de la Providencia Administrativa N° 042-2009, de fecha 21 de Enero 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO, Sede Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, y Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil once 2011.-
ABOG. MARIA ISABEL SOTO
EL JUEZ
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha y previo cumplimiento de Ley, se dictó y se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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