REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°


ASUNTO: N° AP21 – 0 - 2011 – 000109

PARTE ACTORA: JESUS ALEXIS AREVALO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad No. V.6.512.918.-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.117.066.-

PARTE DEMANDADA: ZOM INTERNATIONAL SERVICES C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA BOLIVAR abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 137.268.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Se inicia la presente causa, mediante ACCIÒN AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 04 de Noviembre de 2011, por ante el juzgado Octavo (8°) Juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución para en fecha, 07/11/2011 del expediente, AP21-0- 2011-000109 a través de la abogada, LUISSANDRA MARTINEZ BELLORIN, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el N° 124.816, en su carácter de apoderada judicial de del ciudadano, JESUS ALEXIS AREVALO GOMEZ en contra de la empresa, ZOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., siendo admitida la misma por auto de fecha, 07 de Noviembre de 2011..

Ahora bien, en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil once (2011), compareció el abogado, JUAN NETO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 117.066, en su carácter de apoderado del accionante, declara que DESISTE DE LA ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y solicitó que se imparta la Homologación y cierre del expediente. Incoado por el ciudadano, JESUS ALEXIS AREVALO GONZALEZ.-

Así las cosas, quien decide observa que la parte recurrente de Amparo, hizo uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es el desistimiento, establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

Art.263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Art.264: “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Art.265:“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Fijado lo anterior, visto el desistimiento de la parte recurrente lo cual constituye un decaimiento del interés por parte del interesado de proseguir con el presente procedimiento, derecho este que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, y dado al hecho que la institución in comento, se encuentra revestida de características necesarias para su validez, como lo es animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos, quien decide considera necesario traer a colación el comentario del procesalcita patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“…1.El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Así las cosas, visto que en autos se desprende la manifestación de la parte recurrente de desistir de la acción y del presente procedimiento y aunado al hecho, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia instrumento poder (Fol. 9) que acredita su representación judicial, donde se constata la facultad de desistir que tiene el profesional del Derecho, abogado JUAN NETO, en su condición de representante legal de la parte recurrente, igualmente se evidencia que compareció el accionnate de amparo ciudadano, JESUS ALEXIS AREVALO GONZALEZ, y manifestó su aceptación, por lo antes expuesto se HOMOLOGA el desistimiento del recurrente de Amparo el ciudadano, JESUS ALEXIS AREVALO GONZALEZ, y por cuanto se evidencia que cesó la violación o amenaza del derecho o garantía Constitucional que se le causó al accionante, Igualmente en cuanto a la Medida Cautelar este juzgado no tiene materia en que pronunciarse en virtud del Desistimiento, Y se da por terminado el presente recurso y se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento antes descrito y por ende se da por terminado el presente Recurso de Amparo Constitucional, y se ordenará el archivo del expediente. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.


ABOG. MARIA ISABEL SOTO
EL JUEZ




OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SECRETARIA