REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (5) de diciembre de 2011
201 º y 152º
Exp. Nº AP21-L-2011-005891


PARTE INTIMANTE: JORGE TAHÁN BITTAR, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.603.

PARTE INTIMADA: ANGELO BARTOLOMÉ ANDREONE RUGIERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.532.153.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorario Profesionales en fecha 22 de noviembre de 2011, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, dónde se le dio entrada por auto de fecha 25 de noviembre de 2011.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano Jorge Tahán Bittar, procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales al ciudadano Angelo Bartolomé Andreone Rugiero con motivo del juicio interpuesto por dicho ciudadano contra la empresa Confecciones Bambino C.A. por las actuaciones cumplidas como apoderado judicial de la parte demandante en el expediente signado bajo el N° 05558 nomenclatura del extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya nomenclatura en los actuales Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo es AH23-L-1995-132, en el cual alega haber realizado actuaciones estimadas en un monto total de Bs. 4.271.000,00, de los actuales.

Ahora bien, de una revisión efectuada al sistema Juris2000 operativo en este Circuito Judicial del Trabajo, se pudo constatar que la causa signada bajo el N° AH23-L-1995-132, cursa por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, encontrándose la misma etapa de ejecución a partir del 25 de mayo de 2007, fecha en la cual la Juez que preside dicho Tribunal Abg. Angélica Hernández, se avocó al conocimiento del asunto a los fines de continuar el juicio en la etapa de ejecución, todo con motivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 11 de agosto de 2004.

En razón de las anteriores circunstancias, se precisa traer a colación la sentencia N° 78 de fecha 02 de noviembre de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Jhannett Madriz, mediante la cual efectuó las siguientes consideraciones en cuanto a la competencia para conocer de las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual se acogieron sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 del 25 de abril de 2007 y N° 197 del 1° de agosto de 2007:

“Advierte esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que, según se desprende del libelo, los honorarios cuya estimación e intimación demandan los mencionados abogados, fueron causados por actuaciones judiciales realizadas en un procedimiento laboral, en el cual se produjo la condena en costas contra la parte perdidosa, a quien reclaman dichos honorarios. Al respecto, es preciso destacar que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, observa que la Sala Plena cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias Nº 26 del 17 de enero de 2007, publicada el 1º de marzo de 2007, Nº 136 del 25 de abril de 2007 publicada el 07 de junio de 2007 y Nº 197 del 1º de agosto de 2007 publicada el 14 de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez) distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y lo concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘… la reclamación que surja en juicio contencioso…’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).

El último supuesto previsto en la sentencia parcialmente transcrita, se da cuando el procedimiento hubiese terminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.
Al respecto, la Sala Plena en sentencias números 26 y 197, del 17 de enero de 2007 publicada el 1º de marzo de 2007, y 1º de agosto de 2007 publicada el 14 de agosto de 2007, respectivamente, entre otras, ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia Nº RC000959 del 27 de agosto de 2004 (Caso: Helia Martínez Franco), según el cual la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se plantease la acción como una incidencia dentro de lo principal, o bien “a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A) (…)”.
Dicha sentencia número RC00959 de la Sala de Casación Civil (Caso: Helia Martínez Franco) establece:
“(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a titulo de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala Plena ha seguido este mismo criterio (ver sentencia Nº 248 publicada el 18 de diciembre de 2007), en virtud del cual y por disposición del legislador, el trámite de la demanda por cobro de honorarios profesionales al condenado en costas, es el mismo que se sigue cuando el reclamo se dirige contra el cliente por actuaciones judiciales, es decir, el procedimiento autónomo, ante la jurisdicción civil.
Así, esta Sala observa que la reclamación de honorarios profesionales incoada debe tramitarse a través de un juicio autónomo en el tribunal civil competente según la cuantía, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial antes señalado, así como lo dispuesto en sentencias números 196 y 197 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de agosto de 2007.
En consecuencia, considerando que la cuantía del presente asunto ha sido estimada en la cantidad de “CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 46.229.034,14)”, equivalentes hoy a la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos veintinueve bolívares fuertes con tres céntimos (Bs. F 46.229,03), la competencia para conocer la presente demanda, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la cuantía supera los cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000), hoy cinco mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00). Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En consideración a las sentencias anteriormente invocadas, este Tribunal establece que los juzgados competentes para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, son los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que por hecho notorio judicial se ha constatado que la causa que dio origen a las actuaciones que hoy estima e intima el abogado accionante, ha terminado por sentencia definitivamente firme y aunado al hecho que la presente demanda tiene una cuantía por un monto total de Bs. 4.271.000,00, de los actuales, por lo que en consecuencia, es forzoso para quien sentencia declararse incompetente por la materia y en tal sentido se debe ordenarse la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para que mediante el sorteo de ley, se distribuya y se siga conociendo de la presente causa. Así se establece.


CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA INCOMPETENCIA de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogado interpuesta por Jorge Tahán Bittar contra Angelo Bartolomé Andreone Rugiero, suficientemente identificados en autos.

Se ordena lo conducente a los fines de remitir las presentes actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO



Expediente: AP21-L-2011-005891