REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles siete (7) de diciembre de 2011
201 º y 152º
Exp. Nº AP21-N-2011-000287
Cuaderno de Medidas N° AH22-X-2011-000188


PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, creado mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela (extraordinaria) N° 2.290 de fecha 21 de junio de 1978.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: NERIO CASTELLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.731.

ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: Providencia Administrativa N° 00290/11, de fecha 12 de mayo de 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)

MOTIVO: Medida de Suspensión de Efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00290/11, de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que ha incoado el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en fecha 21 de noviembre de 2011, la parte accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo que declaró: “(…) CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano: JULIO CESAR CASTILLO MEDINA (…) en contra de (INPARQUES), (…) se sirva Reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido”.

CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegó la representación judicial de la accionante en nulidad que en el caso estudiado existen fundados hechos que hacen presumir que el ciudadano Julio Cesar Castillo, se negó a firmar su segundo contrato de trabajo, de manera maliciosa con INPARQUES “cumpliendo a cabalidad con lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no se configura una contratación a tiempo indeterminado”; así mismo, señaló que con los vicios de os cuales adolece el acto administrativo al estar demostrado que la relación laboral era a tiempo determinado, queda de manifiesto la presunción de buen derecho; y por último, en cuanto al periculum in mora, señaló que en caso de ser declarada con lugar la nulidad interpuesta, sería el trabajador a quien le toque devolver los salarios “dejados de percibir desde la fecha del presunto despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación”.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.

Verificadas las actas procesales que conforman la demanda de nulidad analizada conjuntamente con la solicitud de la medida que se analiza, se constata que la parte solicitante de la medida se limitó a formular alegaciones relativas al mérito de lo denunciado como vicios del acto administrativo, valga repetir, que existen fundados hechos que hacen presumir que el ciudadano Julio Castillo se negó a firmar su segundo contrato de trabajo en forma maliciosa, que con los vicios alegados del acto administrativo, queda de manifiesto la presunción del buen derecho, y que en todo caso, sería al trabajador a quien le tocase devolver el pago de los salarios, de declararse con lugar la nulidad interpuesta, sin aportar pruebas y justificaciones algunas que conduzca a presumir tales circunstancias.

En tal virtud, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Tribunal tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal considera que los alegatos de quien pretende la suspensión de efectos del acto cuya nulidad se demanda, son insuficientes para acordar tal medida cautelar. Así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00290/11 de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Se deja constancia que el lapso de cinco días de despacho para ejercer los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de siguiente al de hoy.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días de diciembre de 2011. Años: 201° y 152°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO


Expediente: AH22-X-2011-188