Visto el escrito consignado ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), en fecha 18 de mayo de 2011, suscrito por la abogada Maria Carolina Moronta Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.296, apoderada judicial del ciudadano ELY ALFONSO NIÑO PARADA, titular de la cédula de identidad N° 14.194.223, mediante la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
El 19 de mayo de 2011, previa distribución, le correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, recibiéndolo el 25 del mismo mes y año, asignándole nomenclatura Nº 1655.
I
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha primero (1ero) de junio de 2011, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenándose la citación mediante oficio N° 0720-2011, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y la notificación mediante oficios N° 0718-2011 y 0719-2011, al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de septiembre de 2011, se dejó constancia que se da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 01 de junio de 2011.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El 08 de diciembre de 2011, mediante diligencia suscrita por la abogada Maria Carolina Moronta Rodríguez, antes identificada, quien actúa como representante judicial del querellante, mediante la cual consigna escrito de desistimiento en el se cual expone:
“(…) he decidido desistir de la Querella interpuesta en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, que la misma quede sin efecto, en virtud honorable Juez de que se me hace difícil esperar la decisión de su digno tribunal, ya que como lo expuse anteriormente necesito el dinero de mis prestaciones y por lo tanto voy a llegar a un acuerdo con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta (…)”
Para que este Órgano Jurisdiccional pueda homologar el presente desistimiento, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los Artículos 154, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
”Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte esté expresamente facultada para ello, observa este Tribunal Superior, que mediante copia simple de documento poder, el cual riela al folio 12, de la presente pieza judicial la abogada Maria Carolina Moronta Rodriguez, ya identificada, actúa representación del querellante, y se encuentra facultada para: (…) para convenir si lo juzga oportuno, contestar excepciones y reconvenciones y oponer toda clase de defensas a mi favor, desistir, transigir (…) en el presente recurso por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público.
De aquí que, visto que en el caso de marras se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador Homologar el Desistimiento, este Tribunal Superior HOMOLOGA el Desistimiento del Procedimiento solicitado mediante diligencia consignada el 08 de diciembre de 2011, y así se declara.
En consecuencia, se ordena el Archivo del presente Expediente, y así se declara.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
- HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011, suscrita por la abogada María Carolina Moronta Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.296, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano ELY ALFONSO NIÑO PARADA, titular de la cédula de identidad N° 14.194.223;
- ORDENA el Archivo del expediente, el cual se encuentra conformado por Una (01) pieza Judicial constante de cuarenta (40) folios útiles.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) de diciembre de dos mil once (2011).
El JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA ACC
Abg. LISRAYLI CORREA
Exp. 1655
JVT/EFT/fjvt