REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), por las abogadas Ysabel Febres y Janet Gil Mariño, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.918 y 80.025, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Cristian Martin de las Salas Blanco, titular de la cedula de identidad Nº 11.673.283, parte querellante en la presente causa, y por la abogada Violeta Souquet Cortez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.293, Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, parte querellada en la presente causa, en fecha primero (1º) de diciembre del año en curso, e igualmente visto el escrito de oposición de pruebas presentado el ocho (08) de diciembre del presente año, por la parte querellada, este Juzgado observa:
Vista la oposición formulada por la parte querellada en cuanto a las pruebas documentales contenidas en los folios comprendidos desde el folio ciento noventa (190) hasta el doscientos (200), doscientos tres (203) y doscientos catorce (214) del presente expediente, pertenecientes al escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellada al momento de impugnar los documentos contenidos en los referidos folios, no detalla las razones que fundamenten dicha oposición, limitándose a desconocer el documento sin razonamiento alguno para ello, es decir, del sustento al que se refiere la Sentencia Nº 1075, de la Sala Político Administrativo de fecha 03 de mayo de 2006, Expediente Nº 06-0012 SN, cuyo contenido establece que:
“…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia, es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación, como serían, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento, razones estas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la ley para la ratificación del documento impugnado…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por cuanto las mismas no versan sobre la ilegalidad e impertinencia, y de seguidas pasa a pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas presentados, por la parte querellante, al respecto este Juzgado observa:
En cuanto al capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, mediante el cual ratifican el recurso interpuesto con sus respectivos anexos, este Juzgado la ADMITE en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al capítulo II, del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, referente a las Pruebas Documentales, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, mediante el cual solicitan que el Ministerio del Poder Popular para la Salud exhiba los siguientes documentos:
1.- Solicitud de fecha 31 de marzo de 2010, realizada por la abogada Daysi Alonzo y la Dra. Migdalia Moya, en la cual solicitan al ciudadano Lic. Carlos Machado, Director Regional de Recursos Humanos del Estado Bolivariano de Miranda, la apertura del procedimiento disciplinario al funcionario CRISTIAN DE LAS SALAS.
2.- Solicitud de apertura de averiguación administrativa de fecha 28 de abril de 2010, realizada por los Directores Estadales del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
3.- Oficio Nº DE/19340 de fecha 06 de agosto de 2010, en el cual se dicta el auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución y establece que la investigación respectiva debía abarcar los últimos siete (07) meses antes de la inspección realizada.
Ahora bien, Siendo estos documentos que promueven en copias simples, este Órgano Jurisdiccional los Admite de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y fija oportunidad para la celebración del acto de Exhibición de Documentos para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve Antes Meridiem (09:00 a.m.).
En cuanto al Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, referente a la ratificación de testimonio, mediante la cual promueve testigos, este Órgano Jurisdiccional las Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifestantes ilegales ni impertinentes, razón por la cual se fija para el Sexto (6to) día de despacho siguiente al ciudadano DENNYS FRANK PÉREZ CHÁVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.850.814, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), para el Séptimo (7mo) día de despacho a la ciudadana DEBORA CARDONA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.281.281, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), para el Octavo (8vo) día de despacho a la ciudadana DOLORES ASUNCIÓN VÁZQUEZ DE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 5.143.630, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), y para el Noveno (9no) día de despacho al ciudadano YEMMY GREGORIO IRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.429.842, a las once antes meridiem (11:00a.m.), a los fines que rindan sus declaraciones.
Seguidamente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, al respecto observa:
En cuanto a la prueba promovida por la parte querellada referente a la Confesión del Querellante mediante la cual manifiesta que la confesión espontanea del querellante se subsume en las previsiones que tratan los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, la cual se encuentra contenida en el folio 01 del expediente, en el escrito de la querella, este Juzgado la INADMITE por ser manifiestamente ilegal e impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en cuanto al capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, referente a las Pruebas Documentales, mediante el cual consigna Copia Certificada del Expediente Nº 042-10, Procedimiento Disciplinario de Destitución emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Copia Certificada del Expediente Nº 1128-2010, Inspección Judicial, emanado del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, referente a la promoción del Principio de la Comunidad de la Prueba, este Juzgado considera que es intrascendente el pronunciamiento sobre el mismo por cuanto no es considerado objeto de de prueba.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA Acc
Abg. GISELA PESTANA
Exp. N° 1641
JVTR/GP/mgr.-