TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS. Caracas, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°
Visto el Oficio Nº SAA-2-3-2950-2011 de fecha 07 de Septiembre de 2011, emanado del Superintendente de la Actividad Aseguradora, y visto el error material involuntario incurrido en la Sentencia Interlocutoria Nº 1592 de fecha 16 de Marzo de 2011, este Tribunal Superior observa que: Luego de declarar la medida cautelar de embargo solicitada por los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda N° Extraordinario, de fecha 21 de Diciembre de 2001, contra la Compañía Anónima Universal de Seguros, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 07, Tomo 14-A-Pro, de fecha 18 de Agosto de 1992, cuya última modificación en su acta constitutiva estatutaria consta de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el N° 67, Tomo 71-A-Pro, inscrita ante la Superintendencia de Seguros, el 29 de Octubre de 1993, bajo el N° 111 en virtud de los contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo; hecha la distinción y limitación de las cantidades de embargar estableció las costas, procediendo a fijar las cantidades que corresponderían si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero de la siguiente manera:
“Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de Quinientos Un Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F 501.531,91), y así se decide”
De lo anterior, evidencia este Juzgador un error de cálculo, puesto que la cantidad correcta sería:
“Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 278.628,84), monto éste obtenido al sumar la cantidad demandada, esto es, Sesenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F 63.686,59) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento y Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F 159.216,48) por concepto de Fianza de Anticipo, para un total de Doscientos Veintidós Mil Novecientos Tres Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F 222.903,07), más el 25% de las costas”
Al respecto, observa este Juzgador que, la aclaratoria es un remedio procesal mediante el cual, a petición de parte o aun de oficio, se procura lograr que la Sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, siendo esta facultad procedente, en primer lugar, cuando se trate de alguna expresión oscura en la Sentencia que no corrija un aspecto de volición sino de expresión, en segundo lugar, en el supuesto de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate y que, siendo simples errores materiales, su corrección no implique modificar el fallo, como en el caso de autos y, en tercer lugar, en los casos de ampliación, esto es, cuando exista alguna omisión en la Sentencia que requiera, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros muchos fallos, en Expediente Nº 01-2218 de fecha 29 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el cual señaló, en cuanto al objeto de la solicitud de aclaratoria:
“[…]
El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
En tal sentido, estima esta Sala que la solicitud realizada por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede constatar que con la misma los solicitantes pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido, hecho que, fue dilucidado por la sentencia cuya aclaratoria se solicita en los términos en ella expuestos.
[…]”
En fecha más reciente, la Sala in commento, en Sentencia Nº 766 de fecha 8 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se señaló:
“La aclaratoria o ampliación de la sentencia está dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)
[…]
De la norma procesal (…) se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones.
[…]”
Por tanto, la corrección de la Sentencia es una facultad concedida al Juez que la ha dictado, por medio de la cual puede rectificar o subsanar, a petición de parte o aun de oficio, los errores materiales, dudas u omisiones que contenga el fallo, o dictar ampliaciones del mismo, disminuyendo gastos y controversias a las partes, al coadyuvar a la sinceridad y plenitud de las manifestaciones de la administración de justicia, conllevando a que la confianza en el sistema judicial se arraigue en el sentimiento de los justiciables.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00948 de fecha 26 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, señaló:
“[…]
No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
[…]
No obstante, este Tribunal Supremo de Justicia de la confrontación de las actas procesales con el folio 1 de la precitada sentencia, puede evidenciar que existe un error de referencia en la narrativa de la sentencia, que en nada afecta la motiva o la dispositiva de la misma, consistente en señalar al ciudadano Ilde José Rodríguez Díaz como apoderado judicial de la accionante, cuando no lo es.
Observa esta Sala que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) , y en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento hecho por la Abogada Albis Lucía Núñez Ortega, se procede a corregir el error material, y por tanto, se debe entender como única apoderada de la accionante, empresa Promotora Jardín Calabozo, C.A, a la ciudadana abogado Albis Lucía Núñez Ortega. Y así se decide”
De lo anterior, es evidente que el Juez, aun de oficio, puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, puesto que permitirán una eficaz ejecución de lo decidido, permitiendo su materialización, más aún en casos como éste, en donde se encuentran en juego intereses de la República.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior subsana el error de cálculo emitido en la parte motiva de la Sentencia Interlocutoria Nº 1592 de fecha 16 de Marzo de 2011, quedando subsanado de la siguiente manera:
“Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 278.628,84), y así se decide.
Vista la subsanación del error anterior, la parte dispositiva de la Sentencia, en el punto 2, queda redactada de la siguiente manera:
“2) ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Compañía Anónima Universal de Seguros, hasta por la cantidad de Quinientos Un Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F 501.531,91) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicha compañía por el presunto incumplimiento, esto es, la cantidad de Sesenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F 63.686,59) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento y Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F 159.216,48) por concepto de Fianza de Anticipo, para un total de Doscientos Veintidós Mil Novecientos Tres Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F 222.903,07), más el 25% de las costas. Se establece como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F 55.725,77). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará hasta por la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 278.628,84)”
Téngase este fallo como parte integrante de la Sentencia Interlocutoria N° 1592 de fecha 16 de Marzo de 2011.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Se subsana el error material involuntario incurrido en la Sentencia Interlocutoria Nº 1592 de fecha 16 de Marzo de 2003, quedando establecido que:
2) ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Compañía Anónima Universal de Seguros, hasta por la cantidad de Quinientos Un Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F 501.531,91) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicha compañía por el presunto incumplimiento, esto es, la cantidad de Sesenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F 63.686,59) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento y Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F 159.216,48) por concepto de Fianza de Anticipo, para un total de Doscientos Veintidós Mil Novecientos Tres Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F 222.903,07), más el 25% de las costas. Se establece como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F 55.725,77). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará hasta por la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 278.628,84).
Notifíquese a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y al Juzgado de Municipio (distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Líbrense los oficios correspondientes.
Téngase este auto como parte integrante de la Sentencia Interlocutoria N° 1592 de fecha 16 de Marzo de 2011.
EL JUEZ
JOSÉ VALENTÍN TORRES R. LA SECRETARIA (ACC)
Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA
Exp. 1592
JVTR/LCT/gpg