En fecha 03 de Mayo de 2011, fue consignado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por la abogada Grace Dávila Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.070, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Demanda por Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianzas conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo, contra las Sociedades Mercantiles TEVIAL, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, solicitando:
“CAPÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
[…]
(…) se sirva decretar MEDIDA PREEVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles demandadas, los cuales serán señalados en su oportuno momento, debiendo tomar en cuenta que la misma debe ser decretada por el doble del monto total de la demanda más las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal y que cubran suficientemente la suma adeudada (…)”
El 03 de Mayo de 2011, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución, el presente recurso;
El 09 de Junio de 2011 dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de embargo solicitada;
El 11 de Noviembre de 2011, el abogado Bernardo Herrera Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.997, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., se opuso a la Medida Cautelar de Embargo decretada sobre bienes propiedad de Seguros Corporativos, C.A. el 09 de Junio de 2011;
Ahora bien iniciada la articulación probatoria de 8 días a la que se refiere el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, y vencido como se encuentra el lapso otorgado para la articulación probatoria, este Juzgado procede a pronunciarse en cuanto a la oposición formulada previas las consideraciones siguientes:
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DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte opositora solicita la suspensión de la medida de embargo preventiva declarada procedente sobre bienes de Seguros Corporativos, C.A., fundamentando su oposición, en cuanto al fumus bonis iuris, que la parte recurrente no demostró la presunción del buen derecho, pues acompañó como prueba de su existencia el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 181296 y Contrato de Fianza de Anticipo Nº 181297, cuya ejecución solicita a través del escrito de demanda, elemento que no constituye prueba suficiente de la existencia de un derecho a reclamar, sólo podría este Tribunal Superior considerar la presentación de los documentos de fianza como prueba suficiente para comprobar la presunción del buen derecho si se verifica la vigencia y ejecutabilidad de la referida fianza, hechos éstos que solo pueden ser evidenciados al conocer el fondo del litigio, alejándose de un juicio preliminar objetivo, por lo que existiría prejuzgamiento.
Afirma que este Juzgador determinó la existencia de obligaciones contractuales adquiridas por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., mas no determinó la existencia de tales obligaciones contractuales adquiridas por Seguros Corporativos, C.A.
Señala en cuanto al periculum in mora, que la parte actora no aportó prueba alguna de la existencia de los presupuestos necesarios para que sea decretada la medida.
Finalmente, señala que la Ley de la Actividad Aseguradora impone la obligación a las empresas de seguros y reaseguros, de constituir reservas, de forma tal que se garantiza el cumplimiento por parte de éstas en caso de resultar vencidas en un fallo judicial, por lo que con la medida cautelar de embargo decretada se estaría constituyendo un doble gravamen perjuicioso para la parte opositoria.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez observados los alegatos y argumentos expuestos por el abogado Bernardo Herrera Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., en su escrito de oposición a la Medida Cautelar de Embargo decretada sobre bienes propiedad de Seguros Corporativos, C.A. por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de Junio del 2011, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los mismos en los siguientes términos:
La oposición a las medidas cautelares tiene como fin garantizarle el derecho a la defensa a la parte perjudicada por la adopción de una medida cautelar, de manera que se le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste reconsidere la medida cautelar acordada y levante los efectos de la misma.
Siendo así, el contenido de la oposición debe circunscribirse a la revisión de los diversos motivos que permitieron al Juez verificar concurrentemente el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.
Por tanto, la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el Juez para concederla.
Ahora bien, para decretar la Medida Cautelar de Embargo hoy impugnada, quien aquí juzga revisó el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de esta medida cautelar, y al respecto observó, que de los documentos consignados por la parte demandante se desprendía prima facie, sin que esta afirmación significare pronunciamiento de fondo, que existía una relación contractual entre el Ministro de la Defensa y la empresa TEVIAL, C.A., y que la segunda se obligó a prestar para la primera, mediante Contrato Nº MD-DIBEGYSS-LG-04-LEEA-04-2003 de fecha 31 de Diciembre de 2003, la construcción del área de patología, laboratorio central, banco de sangre, sala de espera para triaje y farmacia en el Hospital Militar “TCnel (Ej) Francisco Valbuena”, Maracaibo, Estado Zulia, teniendo un plazo de ejecución de 10 meses continuos, contados a partir de la firma del Acta de Inicio, la cual se materializó el 20 de Julio de 2005, entregando el Ministro de la Defensa mediante Orden de Pago Nº 34780 a la empresa TEVIAL, C.A. el 1º de Febrero de 2005 un monto de Bs. 230.232.147,68 por concepto del 50% de anticipo, y mediante Orden de Pago Nº 34782 del 1º de Febrero de 2005 un monto de Bs. 129.401.390,02 por concepto de diferencia de anticipo.
Por otro lado, de la Resolución Nº 013869 del 08 de Abril de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, presumió este Juzgador que la empresa TEVIAL, C.A. no ejecutó la obra dentro del lapso de 10 meses continuos, contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio de fecha 20 de julio de 2005, y con apego a ello, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa decidió rescindir por causa imputable al contratista, el Contrato Nº MD-DIGEBYSS-LG-04-2003.
Del mismo modo, apreció este Juzgador que la empresa TEVIAL, C.A. suscribió el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 181297 con Seguros Corporativos, C.A. quien se constituyó en su fiadora solidaria y principal pagadora hasta por Bs. 409.999.905,37 para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, el reintegro total del anticipo por Bs. 409.999.905,37 y el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 181296 hasta por Bs. 81.999.981,07 para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resultaren a su cargo.
Finalmente, la Resolución Nº 013869 del 08 de Abril de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 09 de Abril de 2010, hizo presumir a este Juzgador que la empresa TEVIAL, C.A. se encontraba notificada de la decisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de rescindir por causa imputable al contratista el Contrato Nº MD-DIGEBYSS-LG-04-2003.
Por lo anterior, observó quien aquí Juzga prima facie, que existía presunción grave que la empresa TEVIAL, C.A. había incumplido las obligaciones asumidas mediante Contrato Nº MD-DIGEBYSS-LG-04-2003, por lo que, presumió que, en principio, tendría derecho la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministro de la Defensa a exigir a la empresa TEVIAL, C.A. el reintegro del anticipo, y a exigir a Seguros Corporativos, C.A. en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora la ejecución de las fianzas otorgadas, lo que se traducía en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que consideró satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de Seguros Corporativos C.A.
Ahora bien, visto que los alegatos y documentos tomados en consideración por este Juzgador para otorgar la Medida Cautelar de Embargo no fueron desvirtuados por el abogado Bernardo Herrera Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A. en su escrito de oposición a la Medida Cautelar de Embargo otorgada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de Junio del 2011, pues era carga procesal de la parte oponente a la medida cautelar desvirtuar durante la articulación probatoria la presunción de buen derecho apreciada por este Tribunal Superior como sustento de dicha medida, lo cual no hizo, no logrando, por tanto, desvirtuar los medios probatorios que preliminarmente este Juzgador Superior tomó en consideración para acordar la Medida Cautelar de Embargo decretada, debe quien aquí Juzga forzosamente desestimar los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la medida, referidos a la inexistencia en el caso de autos de los requisitos que condicionan la procedencia de la Medida Cautelar de Embargo, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, el Juez Contencioso Administrativo, conforme al poder cautelar, debe otorgar las medidas cautelares solicitadas, siempre que se demuestren sus presupuestos de procedencia, por lo que, conocidos los fundamentos de hecho y de derecho en que la parte demandante fundamentó su solicitud cautelar, el pronunciamiento realizado por este Juzgador considerando demostrado el fumus boni iuris, no prejuzgó sobre el mérito de la presente causa, sino simplemente en relación a la solicitud de medida cautelar, y así se declara.
Igualmente, debe aclarar este Juzgador que las Fianzas tienen por finalidad garantizar el cabal y oportuno cumplimiento del contrato celebrado que afianzan, de manera que cualquier daño o perjuicio para el contratante, derivado del incumplimiento del contrato, puede ser indemnizado por el fiador conforme a la fianza que hubiere otorgado, por lo que, no promoviendo la parte opositora ninguna prueba capaz de desvirtuar que en el caso de autos no existía el extremo necesario para declarar y mantener la medida preventiva de embargo decretada, la cual estaba determinada por el cúmulo de intereses que se encontraban en conflicto, siendo el embargo preventivo indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, garantizando las resultas del juicio en caso de que la parte demandada resulte perdidosa, la oposición debe ser declarada improcedente, y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que la medida cautelar de embargo fue solicitada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa el cuál es un órgano de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador debe señalar lo previsto en el Artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:
“Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.
De aquí que, en atención a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar de embargo otorgada por este Tribunal Superior, bastaba la existencia de cualquiera de los dos requisitos necesarios para la procedencia de una medida cautelar, esto es, si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, y así se declara.
Finalmente, este Juzgador no puede presumir la imposibilidad de que las compañías de seguros puedan ser objeto de una medida cautelar de embargo ni que, a pesar de su solvencia, no puedan en un momento determinado quedar insolventes, pues de considerar lo contrario, esto es, la imposibilidad de ejecutar medidas cautelares contra las empresas de seguro, resultaría contrario a derecho, al serles reconocidas prerrogativas o privilegios de los cuales no goza ninguna persona natural o jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, por no establecerse así en el ordenamiento jurídico venezolano, aunado a que la presunción de solvencia de una empresa de seguros, cuyo fin es la prestación de un servicio controlado, supervisado e inspeccionado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no puede ser considerada absoluta, por cuanto, con las fluctuaciones de la economía o la inadecuada administración, entre otros factores, podría ser desvirtuada tal presunción, no pudiendo ser entendido el sometimiento que sobre las mismas ejerce la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como que en el desempeño de sus actividades no puedan en un supuesto determinado quedar insolventes, y así se declara.
Por tanto, no evidenciando quien aquí Juzga del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar de embargo objeto de la presente incidencia opositora, elemento alguno que le permita concluir que en el caso in estudio el apoderado judicial de Seguros Corporativos, C.A. hubiere logrado acreditar el incumplimiento o inexistencia de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de embargo decretada, o por lo menos, su ilegalidad, debe forzosamente negar la revocatoria de la medida acordada y ratificar la misma en los términos en que fue acordada, y así se decide.
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DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelara de embargo presentada en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el abogado Bernardo Herrera Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.997 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.
2) RATIFICA la procedencia de la medida cautelar de embargo otorgada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de Junio del 2011;
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA (ACC)
Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA
En esta misma fecha 14-12-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (ACC)
Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA
Exp. 1645
JVT/LCT/gpg
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