Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 1º de Marzo de 2011, por la abogada Zeila Francisca Macero Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.149 procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Josleen Amparo Macero Campos, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.694, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
El 1º de Marzo de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 10 del mismo mes y año, signándolo con el Nº 1590;
El 16 de Marzo de 2011 admitió el recurso, ordenó la citación de la Procuradora General de la República, solicitó el expediente administrativo, ordenó la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar solicitada;
El 14 de Julio de 2011 se dio contestación al recurso;
El 20 de Julio de 2011, vista la consignación del expediente administrativo en fecha 15 del mismo mes y año, ordenó abrir cuaderno separado;
El 20 de Julio de 2011, fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 27 del mismo mes y año, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellante y la apoderada judicial de la parte querellada. No hubo posibilidad de conciliar. Ambas partes solicitaron apertura del lapso probatorio;
El 11 de Octubre de 2011 se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada en fecha 08 de Agosto de 2011 y por la parte querellante en fecha 09 del mismo mes y año;
El 1º de Noviembre de 2011 fijó Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 08 del mismo mes y año se llevó a cabo, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellante. Informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega el querellante que al basarse el pronunciamiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos para dictar su opinión, en un falso supuesto para producir un acto administrativo de destitución sin la existencia de la legítima defensa, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.
Para decidir este Tribunal Superior observa: Los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y debido proceso del administrado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Por tanto, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, por lo cual quien aquí juzga considera necesario examinar las actuaciones que rielan en autos, con el fin de constatar si hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo de destitución incoado contra el ciudadano Josleen Amparo Macero Campos, y a tal efecto observa, inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 21, Auto de apertura de fecha 12 de Febrero de 2010, emanado del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, indicando:
“Visto el Informe remitido por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, en el cual se señala la presunta irregularidad en la que aparece involucrada la responsabilidad del (…) JOSLEEN AMPARO MACERO CAMPOS (…) por haber autorizado el despacho aduanero de la motonave MARIA I de bandera panameña sin cumplir el procedimiento establecido para ello, hecho este que se evidencia de la documentación anexa (…) esta Gerencia (…) ordena (…) a la División de Registro y Normativa Legal la instrucción del expediente disciplinario, el cual contendrá la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta denunciada, así como las circunstancias que puedan influir en la determinación de los cargos a ser formulados (…) si fuere el caso (…)”
- Folio 22, determinación de cargos emanado del Gerente de Recursos Humanos en fecha 23 de Marzo de 2010, en el cual se señala:
“Vistas las diligencias y actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario instruido al (…) JOSLEEN AMPARO MACERO CAMPOS (…) por haber autorizado el despacho aduanero de la motonave MARIA I de bandera panameña sin cumplir el procedimiento establecido para ello (…) esta Gerencia de Recursos Humanos (…) determina que existen suficientes elementos de juicio para imponer de cargos al funcionario investigado, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la citada Ley, la cual expresa: “Serán causales de destitución: … 6. Falta de probidad…”
En consecuencia, procédase a notificar al funcionario investigado para que tenga acceso al expediente disciplinario que se le instruye (…)”
- Folio 36 al 37, declaración rendida por Josleen Amparo Macero Campos ante la Gerencia de la Aduana Subalterna de Matanzas, el 25 de Marzo de 2010;
- Folio 38 al 39, notificación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010 – 0001370 emanada del Gerente de Recursos Humanos del SENIAT de fecha 23 de Marzo de 2010, informando al querellante, el 25 de Marzo de 2010:
“(…) esta Gerencia de Recursos Humanos, a través de la División de Registro y Normativa Legal, inició la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra por la presunta comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, al haber autorizado el despacho aduanero de la motonave MARIA I de bandera panameña sin cumplir el procedimiento establecido para ello.
Por tal motivo esta Gerencia procedió a determinar cargos en la presente causa, por encontrarlo incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Público (…) la cual expresa: “Serán causales de destitución… 6. Falta de probidad…”
En consecuencia (…) a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la presente comunicación tendrá acceso al expediente disciplinario que se le instruye, leer y copiar cualquier documento contenido en el mismo, así como solicitar que le sean expedidas las copias que considere necesarias para la preparación de su defensa.
(…) al quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha de recepción de esta notificación serán formulados los cargos a que hubiere lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente (…) y en el lapso de cinco (…) días hábiles siguientes, más (…) (8) días por término de distancia, podrá consignar en la División de Registro y Normativa Legal de esta Gerencia su escrito de descargos.
Concluido el acto anterior se abrirá un lapso de (…) (5) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere procedentes en su defensa.
[…]”
- Folio 40, auto del de Marzo de 2010, dejando constancia de:
“(…) Josleen Macero (…) solicita el acceso y copia simple del Expediente Disciplinario que le instruye la Gerencia de Recursos Humanos, (…) Indira Garrido, instructor de la presente causa (…) hace entrega (…) el expediente para su lectura y posterior devolución así como la entrega de las copias simples (…) solicitadas (…)”
- Folio 230, formulación de cargos emanado del Gerente de Recursos Humanos, en fecha 05 de Abril de 2010:
“Vistas las actuaciones practicas en el procedimiento disciplinario instruido al (…) JOSLEEN AMPARO MACERO CAMPOS (…) Técnico Aduanero y Tributario (…) adscrito a la Aduana Subalterna de Matanzas, el cual quedó notificado en fecha 25/03/2010, (…) y por cuanto de las mismas se evidencia que presuntamente incurrió en faltas graves a las reglas del Seniat en razón de haber autorizado el despacho aduanero de la motonave MARIA I de bandera panameña, sin cumplir el procedimiento establecido para ello, esta Gerencia de Recursos Humanos considera que la conducta desplegada por el citado funcionario se subsume dentro del supuesto previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) “Serán causales de destitución: … 6. Falta de Probidad…”
[…]”
- Folio 232, auto de fecha 15 de abril de 2010, dejando constancia de:
“(…) Josleen Macero (…) expone (…) “Solicito el acceso al expediente que se me instruye y copia simple de los (…) (230) folios útiles que le conforman”. (…) el funcionario instructor (…) expone: “Le hago entrega del expediente para su lectura y su posterior devolución, así como las copias requeridas (…)”
- Folios 233 al 244, escrito de descargos consignado por el accionante;
- Folio 249, auto de fecha 26 de Abril de 2010, emanado de la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal:
“Vencido el lapso previsto (…) para que (…) JOSLEEN AMPARO MACERO (…) dé contestación a los cargos formulados; se acuerda abrir el lapso de (…) (5) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas correspondientes a sus descargos (…)”
- Folio 250, Auto de fecha 28 de Abril de 2010, dejando constancia de:
“(…) comparece (…) la Abogada ZEILA FRANCISCA MACERO (…) en representación del (…) JOSLEEN AMPARO MACERO (…) y (…) expone (…) “Consigno en original (…) Escrito de Pruebas (…) a los fines que sean incorporados en el presente expediente (…)”
- Folio 274, auto de fecha 30 de Abril de 2010, dejando Constancia de:
“(…) comparece (…) la Abogada ZEILA FRANCISCA MACERO (…) en representación del (…) JOSLEEN AMPARO MACERO (…) y (…) expone (…) “Consigno en original (…) Alcance del Escrito de Pruebas presentado el día 28/04/2010, (…) a los fines que sean incorporados en el presente expediente (…)”
- Folio 290, auto de fecha 06 de Agosto de 2010, por medio del cual la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la representante de Josleen Amparo Macero, señalando, en cuanto a las pruebas testimoniales:
“[…]
(…) este órgano instructor las admite por cuanto (…) guardan relación con los hechos que se investigan, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, líbrense las respectivas citaciones y agréguense a los autos. Asimismo se acuerda una prórroga de veinte días hábiles para su evacuación, (…)”
- Folio 297, auto de fecha 03 de Septiembre de 2010, dejando constancia de:
“Vencida la prórroga acordada mediante auto de fecha 06/08/2010 para que (…) JOSLEEN MACERO, o su abogado, retiraran de esta División las respectivas citaciones y/o para que informaran la fecha en que los testigos promovidos acudirían a rendir su declaración, sin que los mismos hayan hecho acto de presencia o se hayan comunicado con el órgano instructor, se acuerda prorrogar por veinte días más el lapso probatorio (…)”
- Folio 298, auto de fecha 01 de Octubre de 2010, dejando constancia de:
“Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas (…) así como las dos prórrogas acoradas para que el funcionario investigado evacuara las testimoniales promovidas ya admitidas sin que (…) durante dicha extensión hicieran acto de presencia en la sede de esta División, con el objeto de retirar las respectivas citaciones y/o acordar las fechas en que los mismos se trasladarían a rendir su declaración, se dan por concluidas las prórrogas y se acuerda la remisión del expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos (…)”
- Folio 301 al 319, Memorandum SNAT/GGSJ/GDA/DA/2010/1230 contentivo de opinión sobre el procedimiento disciplinario;
- Folios 320 al 321, Punto de Cuenta Nº 1292 emanado del Gerente de Recursos Humanos en fecha 13 de Diciembre de 2010, sometiendo a consideración y firma del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la destitución de Josleen Amparo Macero, la cual fue aprobada;
- Folios 322 al 336, Notificación SNAT/2010-Nº 0014125 de fecha 13 de Diciembre de 2010, por medio de la cual el Superintendente participa al querellante:
“[…]
VII
CONCLUSIONES
[…]
(…) cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar al cabo el procedimiento disciplinario de destitución, sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad por haber autorizado en fecha 31/08/2009 el despacho de la motonave María 1, de bandera panameña, sin cumplir el procedimiento establecido para ello, como es omitir identificarse como funcionario actuante y otorgar el Despacho de manera anticipada pues era claro que la referida motonave no se encontraba lista para el zarpe, para tratar luego de justificar todas estas irregularidades en el hecho de que el procedimiento se llevo a cabo un fin de semana sin recordar si fechó o no el documento autorizatorio para el Despacho en comento, cuando lo cierto es que este tipo de trámites se realiza en las Aduanas del país los 365 días del año, todo lo cual constituye una actuación que sin lugar a dudas es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos además que contravienen el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa, procedo (…) a destituirlo del cargo de Técnico Aduanero y Tributario (…) adscrito a la Aduana Subalterna de Matanzas de este Servicio, con vigencia a partir de su notificación.
La aplicación de esta medida se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la referida Ley del Estatuto, según el cual “Serán causales de destitución… 6. Falta de probidad…”
Asimismo se le participa que este acto agota la vía administrativa, motivo por el cual en el supuesto de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos (…) o intereses (…) dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual podrá interponer ante los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa dentro del lapso de (…) (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación (…)
[…]”
De lo anterior evidencia este Juzgador que el 12 de Febrero de 2010 el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ordenó la instrucción del expediente disciplinario contra Josleen Amparo Macero Campos por autorizar el despacho aduanero de la motonave MARIA I de bandera panameña sin cumplir el procedimiento establecido para ello.
El 25 de Marzo de 2010 mediante Notificación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010 – 0001370 del 23 de Marzo de 2010 informó al querellante que, a través de la División de Registro y Normativa Legal, inició la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra por la presunta comisión de faltas graves a las reglas del servicio, al autorizar el despacho aduanero de la motonave Maria I de bandera panameña sin cumplir el procedimiento establecido para ello, por lo que se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el Artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Falta de probidad, teniendo acceso al expediente que se le instruía a partir del día siguiente de su notificación, pudiendo leer y copiar cualquier documento contenido en el mismo, así como solicitar que le fueren expedidas las copias que considerare necesarias para su defensa, al 5º día hábil siguiente de ser notificado le serían formulados los cargos a que hubiere lugar, y en el lapso de 5 días hábiles siguientes, más 8 días por término de distancia, podría consignar su escrito de descargos, y concluido el acto anterior se abriría un lapso de 5 días hábiles para promoción y evacuación de pruebas.
El 23 de Marzo de 2010 se determinaron los cargos, señalando que presuntamente había autorizado el despacho aduanero de la motonave MARIA I de bandera panameña sin cumplir el procedimiento establecido para ello, por lo que existían suficientes elementos de juicio para imponerle cargos, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el Artículo 86, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Falta de probidad, ordenándose su notificación para que tuviere acceso al expediente disciplinario instruido en su contra. El 25 de Marzo de 2010 el querellante rindió declaración ante la Gerencia de la Aduana Subalterna de Matanzas, en la misma fecha tuvo acceso al expediente y le fueron entregadas copias simples del expediente.
El 05 de Abril de 2010 se formularon los cargos al querellante, señalándole que de las actuaciones practicadas se evidenciaba que presuntamente incurrió en faltas graves a las reglas del SENIAT al autorizar el despacho aduanero de la motonave Maria I de bandera panameña, sin cumplir el procedimiento establecido para ello, subsumiéndose su conducta dentro del supuesto previsto en el Artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Falta de Probidad. En fecha 15 de abril de 2010 el querellante solicitó acceso al expediente y copias simples del mismo. Consignó escrito de descargos.
El 26 de Abril de 2010, vencido el lapso para la contestación a los cargos, se abrió el lapso de 5 días hábiles, para que el querellante promoviera y evacuara pruebas. El 28 de Abril de 2010 la representante del querellante Zeila Francisca Macero consignó escrito de pruebas, el 30 del mismo mes y año consignó alcance del escrito de pruebas. El 06 de Agosto de 2010 la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitió las pruebas testimoniales, ordenó librar las respectivas citaciones y agregarlas a los autos, para lo cual prorrogó por 20 días hábiles su evacuación. El 03 de Septiembre de 2010, vencida la prórroga anterior, para que el querellante o su abogado, retiraran las citaciones y/o informaran la fecha en que los testigos promovidos acudirían a rendir su declaración, acordó prorrogar por 20 días más el lapso probatorio. El 1º de Octubre de 2010, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas así como las 2 prórrogas acordadas, se dieron por concluidas las prórrogas y se acordó la remisión del expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos.
Mediante Memorandum SNAT/GGSJ/GDA/DA/2010/1230 la Gerencia General de Servicios Jurídicos emitió su opinión sobre el procedimiento disciplinario. El Superintendente en fecha 13 de Diciembre de 2010 mediante Punto de Cuenta Nº 1292 aprobó la opinión jurídica.
El 13 de Diciembre de 2010 el Superintendente mediante notificación SNAT/2010-Nº 0014125 informó al querellante que cumplidos como habían sido los extremos legales exigidos para llevar al cabo el procedimiento disciplinario de destitución, sin que hubiere logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad por haber autorizado en fecha 31 de Agosto de 2009 el despacho de la motonave María 1, de bandera panameña, sin cumplir el procedimiento establecido para ello, como era omitir identificarse como funcionario actuante y otorgar el Despacho de manera anticipada, tratando de justificar dichas irregularidades en el hecho de que el procedimiento se llevó a cabo un fin de semana sin recordar si fechó o no el documento autorizatorio para el Despacho, lo cual constituía una actuación contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, contraviniendo el deber de los funcionarios públicos de guardar una conducta decorosa, procedía a destituirlo del cargo de Técnico Aduanero y Tributario adscrito a la Aduana Subalterna de Matanzas de este Servicio, con vigencia a partir de su notificación, fundamentándose en lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Falta de probidad, participándole que dicho acto agotaba la vía administrativa, por lo que disponía para su impugnación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual podría interponer ante los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa dentro del lapso de 3 meses contados a partir de la fecha de su notificación.
Por tanto, evidenciándose de las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo, que el querellante fue notificado del inicio de la apertura de la averiguación disciplinaria instruida en su contra por la presunta comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, al autorizar el despacho aduanero de la motonave Maria I de bandera panameña sin cumplir el procedimiento establecido para ello, por lo que se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el Artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Falta de probidad, tuvo oportunidad de revisar el expediente instruido en su contra, así como solicitar copias certificadas del mismo, se le formularon los cargos y tuvo oportunidad de consignar su escrito de descargos, se le permitió promover las pruebas que creyera convenientes para desvirtuar los hechos alegados por la Administración, la Gerencia General de Servicios Jurídicos emitió su opinión y el procedimiento culminó con la decisión del Superintendente del SENIAT, quien le participó los medios de defensa que tenía contra su decisión, indicándole el Tribunal competente y el lapso para su interposición, basándose dicha decisión en las pruebas aportadas en el expediente, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso y, por tanto, no se dejó al querellante en un estado de indefensión, por lo que tales alegatos deben ser rechazados, y así se declara.
Alega el querellante que el acto administrativo está viciado de falso supuesto, ya que el fundamento de la imputación obedece a la denominada falta de probidad y en ningún supuesto de los que se le imputan se describe que se entiende por caso de extrema gravedad y nunca utilizó su condición de funcionario para propiciar una falta al servicio, por lo que se tergiversaron los hechos, con el único fin de separarlo del cargo.
Para decidir este Tribunal Superior observa: Todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, por lo que debe existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración cuando ejerce su actividad administrativa disciplinaria, por cuanto, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente ésta quien tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga, de aquí que, la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, carga ésta que normalmente recae sobre la Administración.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:
“(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 21, Auto de apertura de fecha 12 de Febrero de 2010, emanado del Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, indicando:
“Visto el Informe remitido por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, en el cual se señala la presunta irregularidad en la que aparece involucrada la responsabilidad del funcionario JOSLEEN AMPARO MACERO CAMPOS (…) por haber autorizado el despacho aduanero de la motonave MARIA I de bandera panameña sin cumplir el procedimiento establecido para ello, hecho este que se evidencia de la documentación anexa (…) esta Gerencia (…) ordena de oficio a la División de Registro y Normativa Legal la instrucción del expediente disciplinario, el cual contendrá la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta denunciada, así como las circunstancias que puedan influir en la determinación de los cargos a ser formulados al prenombrado funcionario, si fuere el caso (…)”
- Folio 22, determinación de cargos emanado del Gerente de Recursos Humanos en fecha 23 de Marzo de 2010, en el cual se señala:
“Vistas las diligencias y actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario instruido al funcionario JOSLEEN AMPARO MACERO CAMPOS (…) por haber autorizado el despacho aduanero de la motonave Maria I de bandera panameña sin cumplir el procedimiento establecido para ello, hecho que se evidencia de la documentación anexa; esta Gerencia de Recursos Humanos (…) determina que existen suficientes elementos de juicio para imponer de cargos al funcionario investigado, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la citada Ley, la cual expresa: “Serán causales de destitución: … 6. Falta de probidad…”
En consecuencia, procédase a notificar al funcionario investigado para que tenga acceso al expediente disciplinario que se le instruye (…)”
- Folio 24 al 26, declaración rendida por la funcionaria Yrma Descree Millan Rivas ante la Gerencia de la Aduana Subalterna de Matanzas, en fecha 25 de Marzo de 2010, señalando:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: (…) cargo que desempeña y su lugar de adscripción? RESPUESTA: (…) cuando sucedieron los hechos me desempeñaba como Coordinadora de Carga”. CUARTA (…) conoce (…) al ciudadano JOSLEEN MACERO? RESPUESTA: “Si (…) ha sido mi supervisado en las dos áreas” (…) SEPTIMA (…) tiene conocimiento del hecho ocurrido con el despacho del Buque Nave María I de bandera panameña (…) el 31 de agosto de 2009? RESPUESTA: Si, tengo conocimiento. El 31/08/2009, la moto nave fue despachada por el funcionario Josleen Macero dejando constancia de que el buque zarpó con la cantidad de 4.691,186 toneladas métricas de productos de acero SIDOR, sin embargo, el día lunes 7/09/2009 el representante de LLOYD SUDAMERICANO, Enrique Mark, solicitó al funcionario mencionado un nuevo despacho ya que la motonave se encontraba fondeada en la milla 192 desde el miércoles 02/09/2009, lo que nos permite verificar que el despacho fue otorgado de manera anticipada, ya que el mismo solo tiene 24 horas de vigencia para que la motonave deje el país. El funcionario alegó que se equivocó al momento de colocar la fecha ya que era día domingo, alegato que no corresponde ya que la aduana otorga despacho los 365 días del año y a cualquier hora. Adicional, a toda la situación los funcionarios de control de carga deben verificar que efectivamente la motonave cumplió con el período estipulado para salir del muelle, actividad que no cumplió el funcionario. OCTAVA (…) la Naviera LLOYD SUDAMERICANO, C.A. cumplió con los requisitos exigidos por la Administración para el otorgamiento del despacho aduanero? RESPUESTA: “Cumplió con el primero que es presentar la solicitud, sin embargo, incumple al no manifestar que no iba a zarpar en las 24 horas correspondientes para el zarpe del buque y tampoco manifestó que se iban a fondear en la milla 192. NOVENA (…) conoce los motivos por los cuales la Moto Nave Maria I, permaneció fondeado en la milla 192, después de vencido el permiso del despacho? RESPUESTA: “No ha ningún motivo, porque no existe justificación legal para que se fondeara” DECIMA (…) tiene conocimiento del por qué el Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, para ese momento, junto a otro funcionario de la Aduana, realizaron un nuevo reconocimiento a la Moto Nave antes mencionada? RESPUESTA: Si, una vez que se presenta el caso es notificada a la Aduana Principal de Ciudad Guayana, ya que nosotros somos Aduana Subalterna, y la Gerencia determinó hacerle seguimiento al caso, para el reconocimiento del buque (…)”
- Folio 36 al 37, declaración rendida por el funcionario Josleen Amparo Macero Campos ante la Gerencia de la Aduana Subalterna de Matanzas, en fecha 25 de Marzo de 2010, señalando:
“(…) PRIMERA (…) cargo que desempeña y su lugar de adscripción? RESPUESTA: (…) Técnico Aduanero y Tributario, adscrito a la Coordinación de Operaciones de la Aduana Subalterna de Matanzas” SEGUNDA (…) que funciones desempeña y quien es su supervisor inmediato? RESPUESTA: (…) confrontador de documentos y mi supervisor inmediato Yrma Millán, y para el momento en que ocurrieron los hechos me encontraba en Control de Carga y mi supervisor era igualmente Yrma Millán” (…)SEXTA: el día 31 de agosto de 2009 procedió a ordenar el despacho de la Motonave María I RESPUESTA: “Recuerdo que era un día domingo, la salida de la nave en horas de la madrugada, con exactitud la fecha no la recuerdo.” SEPTIMA: (…) la Naviera LLOYD SUDAMERICANO, C.A., cumplió con los requisitos exigidos por la Administración para el otorgamiento del despacho aduanero? RESPUESTA: “Una vez que ellos entregan la documentación al funcionario que está haciendo el despacho, el mismo le otorga la autorización para salir. Nosotros como Administración aduanera tenemos conocimiento desde antes de la llegada de la nave las operaciones a realizar y su desarrollo durante su permanencia, esto incluye el conocimiento de traslado de carga, las DUA, los reconocimientos y las acciones antidrogas realizadas por la Guardia Nacional, quedando al final el Despacho Aduanero” OCTAVA: conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Enrique Mark? (…) desde hace cuanto tiempo (…) RESPUESTA: “Si lo conozco (…) desde aproximadamente unos 8 años” NOVENA (…) conoce los motivos por los cuales la Moto Nave Maria I, permaneció fondeado en la milla 192, después de vencido el permiso de despacho? RESPUESTA: “Oficialmente no, de manera extraoficial a raíz de esto surgieron comentarios y dice que la Capitanía se dio cuenta que estaba fondeando por reparación, al parecer lo estaban pintando, la Capitanía lo sancionó y tuvieron que solicitar un nuevo despacho” (…)”
- Folio 38 al 39, notificación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010 – 0001370 emanada del Gerente de Recursos Humanos en fecha 23 de Marzo de 2010, informando al querellante, el 25 del mismo mes y año:
“(…) esta Gerencia de Recursos Humanos, a través de la División de Registro y Normativa Legal, inició la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra por la presunta comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, al haber autorizado el despacho aduanero de la motonave MARIA I de bandera panameña sin cumplir el procedimiento establecido para ello.
Por tal motivo esta Gerencia procedió a determinar cargos en la presente causa, por encontrarlo incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Público (…) la cual expresa: “Serán causales de destitución… 6. Falta de probidad…”
[…]”
- Folio 45 al 47, Memorando Nº 0273 de fecha 17 de Septiembre de 2009, emanado del Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, remitiendo al Gerente de la Aduana Subalterna de Matanzas:
“(…) expediente del caso, vehículo María 1, del Agente Naviero Lloyd Sudamericano, C.A., (…) de bandera panameña, con 4.691 T.M de productos de acero para exportación con destino a Nuevitas Cuba embarcadas en Muele de Sidor.
(…) para el (…) 31 de agosto de 2009 (…) Josleen Macero (…) firma solicitud de Despacho Aduanero sin colocar nombre del funcionario autorizado, y es el 03 de septiembre de 2009, cuando entrega a (…) Yrma Millan (…) (Coordinador de Control de Carga) Reporte de Actividades, que luego en anexo a Informe que yo le solicité observo enmendaduras, ósea entregó 2 reportes de actividades.
Es para el 07 de septiembre de 2009, cuando debido a la presencia de Enrique José Mark (…) Agente Aduanal, solicita renovación de Despacho Aduanero del Vehículo precitado, a (…) Yrma Millan y el funcionario Rafael Rodríguez y yo, conocemos del fondeo de María 1 en la milla 192; Una vez que yo llamo vía telefónica a Enrique José Mark y a la Capitanía General de Puertos es donde me dan la Información de que desde el 05 de septiembre de 2009 se encontraba fondeado en la milla 192, en espera de confirmación de carga, observaciones que desconocían tanto esta oficina de Aduana Subalterna como la Gerencia de la Aduana Principal, y que Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana en inspección determina que se encontraba realizando operaciones NO autorizadas y por ese motivo en conjunción con el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 192 se le abre expediente (…)
[…]
(…) en forma definitiva determinamos aleatoriamente las siguientes anomalías:
(…) Josleen macero (…) incurre en las siguientes faltas graves:
1. No colocar el nombre en el Despacho Aduanero que certifica el 31/08/2009, aún cuando en otras oportunidades incluso coloca sello personalizado.
2. Emite información verbal, el día 07 de septiembre de 2009, cuando se le pregunta por la situación del vehículo María 1, diciendo primeramente y por escrito, que emitió despacho Aduanero de 24 horas ¿?, porque se requería combustible cuando ya había firmado constancia de ese procedimiento para el 28/08/2009.
3. Entrega de reporte de actividades en (…) (2) ocasiones con enmendaduras (…)
4. Emisión de comunicación a otro ente del Estado desde la Gerencia de esta Oficina, sin autorización, en específico para la Capitanía de Puertos en fecha 08/09/0220, de forma improcedente.
[…]
(…) de todo ello se recomienda:
A.- Desde el punto de Vista de Recursos Humanos:
Le sea abierta al (…) Josleen Macero, una averiguación Administrativa, por manejo de documentación de forma irregular en caso de extrema gravedad, aún cuando se interpreta que (…) tiene la suficiente experiencia en el ámbito laboral Aduanero como para conocer las objeciones encontradas.
B.- Desde el Punto de Vista Operacional:
Analizar y aplicar sanción ejemplarizante, caso necesario, al Auxiliar de la Administración, por ocultamiento premeditado de operaciones Aduaneras sin el consentimiento de esta Aduana Subalterna, ni de la Aduana Principal de Ciudad Guayana.
Cualquier otra información que el Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, considere necesario”
- Folio 50 al 51, Memorando emanado de Josleen Amparo Macero Campos el 10 de Septiembre de 2009, informando al Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana:
“(…) en atención a Memorando (…) del 09/09/2009, solicitando informe sobre las ocurrencias con el Buque “MARIA 1”, al suministro de combustible y al Despacho Aduanero.
Le informo en relación al suministro del combustible para la referida nave, que en la reunión sostenida en su despacho, sobre lo acontecido con el buque, ante una pregunta respondí que yo estaba de guardia para ese fin de semana cuando me toco atender al (…) Enrique Mark, el día Domingo quedando pendiente para culminar las operaciones del buque para el día siguiente; Es aquí donde está un Error puesto que equivoqué la fecha dado que ese día Domingo según el calendario fue 30-08-09, y la empresa SIDOR no permitió que realizara la entrega al llegar el ocaso de la tarde indudablemente por motivos de seguridad, y el suministro del combustible y el despacho se materializaron para el día siguiente 31/08/2009.
En referencia a los motivos por lo que la referida nave debió fondear y permanecer allí hasta el 08/09/2009 en el Río Orinoco, luego de su salida del muelle, no es del conocimiento de esta Unidad de Control de Carga, ya que la nave debió continuar su ruta y solo fondear en los casos donde autorice la Autoridad Marítima, quien ejerce el control de la Navegación del Canal del Río Orinoco.
Sobre la comunicación referida al suministro del combustible no registrada por el Área de Tramitaciones, le puedo indicar que obedece a que la situación representada por el auxiliar aduanero fue específicamente durante fin de semana, y se debió asignar numero de Tramitación durante día hábil siguiente.
Con referencia a los 8 días transcurridos desde la salida del buque, cuando (…) Enrique José Mark, representante de Lloyd Sudamericano presenta la necesidad de la renovación del Despacho Aduanero, se hizo menester revisar el expediente entregado a la Coordinación de la Unidad de Control de Carga en fecha 03/09/2009, para el análisis correspondiente a fin de la determinación de lo procedente en este caso.
(…) es todo lo que tuve conocimiento por ante la Unidad de Control de Carga, en relación a los puntos indicados sobre la M/N “Maria 1”
- Folio 60, comunicación dirigida por Josleen Macero a la Autoridad Marítima en fecha 08 de Septiembre de 2009, notificándole:
“(…) esta Unidad de Control de Carga adscrita a la Aduana Subalterna de Matanzas, no ha renovado el despacho aduanero en fecha: 31/08/2009 y con vigencia de 24 horas, a la M/N: MARIA 1 (…) motivado a que el transportista no ha expuesto ante esta oficina los motivos porque lo que ha permanecido fondeado en la milla 192 desde el día 02-09-2009 hasta la fecha.
(…) solicitamos sean tomadas las medidas pertinentes a fin de solicitar la autorización aduanera para que la referida nave pueda partir”
- Folio 155, informe de buque emanado de Yrma Millán el 08 de Septiembre de 2009, señalando:
“En vista de la solicitud de renovación del Despacho Aduanero a la M/N MARIA I realizado por (…) Enrique Mark en representación de LLOYD SUDAMERICANO, el día lunes 07 de Septiembre de 2009, se pudo constatar (…)
La M/N MARIA I arribo al muelle de SIDOR el día 23-08-2009, fue visitada por (…) Rafael Rodríguez a las 16:20 y se determinó su llegada en lastre para proceder a embarcar productos según permiso otorgado por esta oficina el día 18-08-09 (…) se le concedió un permiso de carga de combustible el día 28-08-2009 por la cantidad de 32.500 litros de Gasoil y fue despachada por (…) Josleen Macero el día 31-08-09, dejando conformidad con la operaciones de exportación por la cantidad de 4.691,186 TM PRODUCTOS DE ACERO/SIDOR, una vez analizada las actividades de dicha embarcación se pudo constatar que la misma ha permanecido fondeada en la milla 192 desde el día miércoles 02 de Septiembre de 2009 hasta la fecha, incumpliendo las 24 horas establecidas en el Despacho Aduanero para su salida del territorio nacional sin la respectiva notificación a esta Aduana por parte de la naviera (LLOYD SUDAMERICANO) donde se indiquen los motivos del retraso de la salida de la M/N, incurriendo en el delito de retraso del ejercicio de la potestad aduanera (…)
- Folio 301 al 319, Memorandum SNAT/GGSJ/GDA/DA/2010/1230 contentiva de opinión sobre el procedimiento disciplinario;
“[…]
VI
DE LA NORMATIVA APLICABLE
(…) una vez contrastados los elementos de hecho anteriormente analizados aportados durante la sustanciación del procedimiento disciplinario con ocasión de los hechos denunciados, en opinión de esta Gerencia General de Servicios Jurídicos la falta de probidad se produjo en el caso de autos, en el mismo momento en que el funcionario encausado autorizó el Despacho Aduanero de la Moto Nave Maria I, sin cumplir el procedimiento previsto para ello, en el entendido que tal autorización la emitió de manera anticipada pues la referida Moto Nave no estaba lista para partir, señalando no acordarse de la fecha exacta en que autorizó dicho despacho, cual supone sin duda, una falta de rectitud, de integridad y de honradez en el obrar y por ende, una clara falta de honestidad, razones éstas que permiten determinar la existencia de suficientes elementos que sustentan la ocurrencia de los hechos irregulares imputados (…) tanto en la Determinación de Cargos como en la Formulación de los mismos.
(…) esta Instancia consultiva estima que la conducta desplegada por el funcionario encausado constituye una violación grave a la normativa vigente en materia funcionarial y un comportamiento deshonesto en el ejercicio de sus funciones, siendo tal conducta subsumible en el supuesto de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) “Falta de Probidad”.
VII
CONCLUSIONES
(…) es criterio de esta Gerencia General de Servicios Jurídicos que la conducta desplegada por (…) JOSLEEN AMPARO MACEROS CAMPOS (…) encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) referido a la “falta de probidad”, resultando en consecuencia PROCEDENTE su destitución.
[…]”
- Folios 322 al 336, notificación SNAT/2010-Nº 0014125 de fecha 13 de Diciembre de 2010, por medio del cual el Superintendente del SENIAT participa al querellante la opinión emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, señalando:
“[…]
VII
CONCLUSIONES
[…]
(…) cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar al cabo el procedimiento disciplinario de destitución, sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad por haber autorizado en fecha 31/08/2009 el despacho de la motonave María 1, de bandera panameña, sin cumplir el procedimiento establecido para ello, como es omitir identificarse como funcionario actuante y otorgar el Despacho de manera anticipada pues era claro que la referida motonave no se encontraba lista para el zarpe, para tratar luego de justificar todas estas irregularidades en el hecho de que el procedimiento se llevo a cabo un fin de semana sin recordar si fechó o no el documento autorizatorio para el Despacho en comento, cuando lo cierto es que este tipo de trámites se realiza en las Aduanas del país los 365 días del año, todo lo cual constituye una actuación que sin lugar a dudas es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos además que contravienen el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa, procedo (…) a destituirlo del cargo de Técnico Aduanero y Tributario (…) adscrito a la Aduana Subalterna de Matanzas de este Servicio, con vigencia a partir de su notificación.
La aplicación de esta medida se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la referida Ley del Estatuto, según el cual “Serán causales de destitución… 6. Falta de probidad…”
Asimismo se le participa que este acto agota la vía administrativa, motivo por el cual en el supuesto de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos (…) o intereses (…) dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual podrá interponer ante los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa dentro del lapso de (…) (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación (…)
[…]”
De lo anterior, evidencia este Juzgador que, el 8 de Septiembre de 2009 Yrma Millán señaló “En vista de la solicitud de renovación del Despacho Aduanero a la M/N MARIA I realizado por (…) Enrique Mark en representación de LLOYD SUDAMERICANO, el día lunes 07 de Septiembre de 2009, se pudo constatar (…) La M/N MARIA I arribo al muelle de SIDOR el día 23-08-2009 (…) se le concedió un permiso de carga de combustible el día 28-08-2009 por la cantidad de 32.500 litros de Gasoil y fue despachada por (…) Josleen Macero el día 31-08-09, dejando conformidad con la operaciones de exportación (…) una vez analizadas las actividades de dicha embarcación se pudo constatar que la misma ha permanecido fondeada en la milla 192 desde el día miércoles 02 de Septiembre de 2009 hasta la fecha, incumpliendo las 24 horas establecidas en el Despacho Aduanero para su salida del territorio nacional sin la respectiva notificación a esta Aduana por parte de la naviera (LLOYD SUDAMERICANO) donde se indiquen los motivos del retraso de la salida de la M/N (…)”
En fecha 08 de Septiembre de 2009 Josleen Macero notificó a Autoridad Marítima, “(…) esta Unidad de Control de Carga adscrita a la Aduana Subalterna de Matanzas, no ha renovado el despacho aduanero en fecha: 31/08/2009 y con vigencia de 24 horas, a la M/N: MARIA 1 (…) motivado a que el transportista no ha expuesto ante esta oficina los motivos porque lo que ha permanecido fondeado en la milla 192 desde el día 02-09-2009 hasta la fecha. (…) solicitamos sean tomadas las medidas pertinentes a fin de solicitar la autorización aduanera para que la referida nave pueda partir”
Mediante Memorando de fecha 10 de Septiembre de 2009 Josleen Amparo Macero Campos informó al Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana: “(…) en atención a Memorando (…) del 09/09/2009, solicitando informe sobre las ocurrencias con el Buque “MARIA 1”, al suministro de combustible y al Despacho Aduanero. Le informo en relación al suministro del combustible para la referida nave, que en la reunión sostenida en su despacho, sobre lo acontecido con el buque, ante una pregunta respondí que yo estaba de guardia para ese fin de semana cuando me toco atender al (…) Enrique Mark, el día Domingo quedando pendiente para culminar las operaciones del buque para el día siguiente; Es aquí donde está un Error puesto que equivoqué la fecha dado que ese día Domingo según el calendario fue 30-08-09, y la empresa SIDOR no permitió que realizara la entrega al llegar el ocaso de la tarde indudablemente por motivos de seguridad, y el suministro del combustible y el despacho se materializaron para el día siguiente 31/08/2009. En referencia a los motivos por lo que la referida nave debió fondear y permanecer allí hasta el 08/09/2009 en el Río Orinoco, luego de su salida del muelle, no es del conocimiento de esta Unidad de Control de Carga, ya que la nave debió continuar su ruta y solo fondear en los casos donde autorice la Autoridad Marítima, quien ejerce el control de la Navegación del Canal del Río Orinoco. Sobre la comunicación referida al suministro del combustible no registrada por el Área de Tramitaciones, le puedo indicar que obedece a que la situación representada por el auxiliar aduanero fue específicamente durante fin de semana, y se debió asignar numero de Tramitación durante día hábil siguiente. (…) es todo lo que tuve conocimiento por ante la Unidad de Control de Carga, en relación a los puntos indicados sobre la M/N “Maria 1”
El 17 de Septiembre de 2009 el Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana mediante Memorando Nº 0273 remitió al Gerente de la Aduana Subalterna de Matanzas el Expediente del caso vehículo María 1, del Agente Naviero Lloyd Sudamericano, C.A., de bandera panameña, embarcadas en Muelle de Sidor, señalando que: “(…) para el (…) 31 de agosto de 2009, (…) Josleen Macero (…) firma solicitud de Despacho Aduanero sin colocar nombre del funcionario autorizado, y es el 03 de septiembre de 2009, cuando entrega a (…) Yrma Millan (…) (Coordinador de Control de Carga) Reporte de Actividades, que luego en anexo a Informe que yo le solicité observo enmendaduras, ósea entregó 2 reportes de actividades”, “Es para el 07 de septiembre de 2009, cuando debido a la presencia de Enrique José Mark (…) Agente Aduanal, solicita renovación de Despacho Aduanero del Vehículo precitado, a (…) Yrma Millan y el funcionario Rafael Rodríguez y yo, conocemos del fondeo de María 1 en la milla 192; Una vez que yo llamo vía telefónica a Enrique José Mark y a la Capitanía General de Puertos es donde me dan la Información de que desde el 05 de septiembre de 2009 se encontraba fondeado en la milla 192, en espera de confirmación de carga, observaciones que desconocían tanto esta oficina de Aduana Subalterna como la Gerencia de la Aduana Principal (…)”, “(…) determinamos aleatoriamente las siguientes anomalías: (…) Josleen macero (…) incurre en las siguientes faltas graves: 1. No colocar el nombre en el Despacho Aduanero que certifica el 31/08/2009, aún cuando en otras oportunidades incluso coloca sello personalizado. 2. Emite información verbales, el día 07 de septiembre de 2009, cuando se le pregunta por la situación del vehículo María 1, diciendo primeramente y por escrito, que emitió despacho Aduanero de 24 horas ¿?, porque se requería combustible cuando ya había firmado constancia de ese procedimiento para el 28/08/2009. 3. Entrega de reporte de actividades en (…) (2) ocasiones con enmendaduras, (Anexas) 4. Emisión de comunicación a otro ente del Estado desde la Gerencia de esta Oficina, sin autorización, en específico para la Capitanía de Puertos en fecha 08/09/0220, de forma improcedente”, “(…) de todo ello se recomienda: A.- Desde el punto de Vista de Recursos Humanos: Le sea abierta al (…) Josleen Macero, una averiguación Administrativa, por manejo de documentación de forma irregular en caso de extrema gravedad, aún cuando se interpreta que (…) tiene la suficiente experiencia en el ámbito laboral Aduanero como para conocer las objeciones encontradas”.
En fecha 12 de Febrero de 2010 el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT dictó auto de apertura de averiguación administrativa, en virtud de la presunta irregularidad en que aparecía involucrada la responsabilidad de Josleen Amparo Macero Campos al autorizar el despacho aduanero de la motonave Maria I de bandera panameña sin cumplir el procedimiento establecido para ello, por lo que ordenó a la División de Registro y Normativa Legal la instrucción del expediente disciplinario, por lo que, considerando que existían suficientes elementos de juicio para imponer de cargos al querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el Numeral 2º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Falta de probidad, determinó los cargos en su contra el 23 de Marzo de 2010.
El 25 de Marzo de 2010 la funcionaria Yrma Descree Millan Rivas rindió declaración ante la Gerencia de la Aduana Subalterna de Matanzas, señalando “El 31/08/2009, la moto nave fue despachada por (…) Josleen Macero dejando constancia de que el buque zarpó (…) sin embargo, el día lunes 7/09/2009 el representante de LLOYD SUDAMERICANO, Enrique Mark, solicitó al funcionario mencionado un nuevo despacho ya que la motonave se encontraba fondeada en la milla 192 desde el mércales 02/09/2009, lo que nos permite verificar que el despacho fue otorgado de manera anticipada, ya que el mismo solo tiene 24 horas de vigencia para que la motonave deje el país. El funcionario alegó que se equivocó al momento de colocar la fecha ya que era día domingo (…)”, “Josleen Macero otorgó un despacho del cual nunca me consignó los despachos originales, motivo por el cual levanté un acta dejando constancia de que (…) me consignó copias que no corresponden con el despacho recibido por la Unidad de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Subalterna de Matanzas (…)”
En la misma fecha, Josleen Amparo Macero Campos rindió declaración ante la Gerencia de la Aduana Subalterna de Matanzas, en la cual señaló: “(…) para el momento en que ocurrieron los hechos me encontraba en Control de Carga y mi supervisor era (…) Yrma Millán” “SEXTA: el día 31 de agosto de 2009 procedió a ordenar el despacho de la Motonave María I RESPUESTA: “Recuerdo que era un día domingo, la salida de la nave en horas de la madrugada, con exactitud la fecha no la recuerdo.” SEPTIMA: (…) la Naviera LLOYD SUDAMERICANO, C.A., cumplió con los requisitos exigidos por la Administración para el otorgamiento del despacho aduanero? RESPUESTA: “Una vez que ellos entregan la documentación al funcionario que está haciendo el despacho, el mismo le otorga la autorización para salir. Nosotros como Administración aduanera tenemos conocimiento desde antes de la llegada de la nave las operaciones a realizar y su desarrollo durante su permanencia, esto incluye el conocimiento de traslado de carga, las DUA, los reconocimientos y las acciones antidrogas realizadas por la Guardia Nacional, quedando al final el Despacho Aduanero”, NOVENA (…) conoce los motivos por los cuales la Moto Nave Maria I, permaneció fondeado en la milla 192, después de vencido el permiso de despacho? RESPUESTA: “Oficialmente no, de manera extraoficial a raíz de esto surgieron comentarios y dice que la Capitanía se dio cuenta que estaba fondeando por reparación, al parecer lo estaban pintando, la Capitanía lo sancionó y tuvieron que solicitar un nuevo despacho”
El 25 de Marzo de 2010 mediante Notificación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010 – 0001370 de fecha 23 de Marzo de 2010, el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT informó al querellante que se había iniciado la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra por la presunta comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, al autorizar el despacho aduanero de la motonave Maria I de bandera panameña sin cumplir el procedimiento establecido para ello, por lo que se encontraba incurso en la causal de destitución contenida en el Numeral 6º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Falta de probidad.
Fue así como, la Gerencia General de Servicios Jurídicos mediante Memorandum SNAT/GGSJ/GDA/DA/2010/1230 emitió su opinión, señalando “la falta de probidad se produjo en el caso de autos, en el mismo momento en que el funcionario encausado autorizó el Despacho Aduanero de la Moto Nave Maria I, sin cumplir el procedimiento previsto para ello, en el entendido que tal autorización la emitió de manera anticipada pues la referida Moto Nave no estaba lista para partir, señalando no acordarse de la fecha exacta en que autorizó dicho despacho, cual supone sin duda, una falta de rectitud, de integridad y de honradez en el obrar y por ende, una clara falta de honestidad, razones éstas que permiten determinar la existencia de suficientes elementos que sustentan la ocurrencia de los hechos irregulares imputados (…) tanto en la Determinación de Cargos como en la Formulación de los mismos”, por lo que el Superintendente decidió la destitución del querellante, lo cual fue comunicado mediante Notificación SNAT/2010-Nº 0014125 de fecha 13 de Diciembre de 2010.
Por tanto, evidenciándose del expediente administrativo que la decisión se fundamentó en un hecho existente, esto es, el Despacho Aduanero de la Moto Nave Maria I, que hiciere el querellante sin cumplir el procedimiento previsto para ello, tratando de justificarse al momento de rendir su declaración en el hecho de que era un día domingo, señalando que no se acordaba de la fecha exacta, lo cual, luego de llevar a cabo las investigaciones correspondientes permitieron a la Administración tener suficientes elementos para sustentar la ocurrencia del hecho irregular imputado al querellante, esto es, autorizar el Despacho Aduanero de la Moto Nave María I sin cumplir el procedimiento previsto para ello, este Juzgador debe desestimar el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.
En cuanto al vicio de abuso de poder alegado por el querellante, debe señalar este Juzgador que tradicionalmente la jurisprudencia a admitido que dicho vicio existe cuando un funcionario, actuando dentro de las competencias discrecionales que le son atribuidas por la Ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o realidad de los hechos, o inventar otros, obteniendo intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona.
En el caso de autos, tal y como se señaló supra, la sanción aplicada al querellante fue producto de un procedimiento administrativo de destitución, sustanciado con el fin de determinar si el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, procedimiento éste en el cual, tal y como se señaló supra, el querellante tuvo oportunidad de participar para exponer sus defensas y promover las pruebas que considerare pertinentes en su defensa, no logrando desvirtuar la falta que se le imputaba, por lo que el Superintendente procedió a aplicar la sanción de destitución como consecuencia jurídica al estar incurso en la causal imputada, esto es, falta de probidad, por lo que concluye este Juzgador que la Administración no incurrió en el vicio de abuso de poder alegado por el querellante, por cuanto, se insiste, aplicó la consecuencia jurídica pertinente en función de lo contenido en las actas que conforman el expediente administrativo, por lo que tal alegato debe ser rechazado, y así se declara.
Alega el querellante que hubo ausencia de globalidad en el conjunto de probanzas analizadas así como las situaciones de hecho en que se fundó la sanción, porque los argumentos utilizados para destituirlo carecen de fuerza sustentadora suficiente para fundar su acto.
Para decidir este Juzgador observa que el referido principio se desprende de lo previsto en el Artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
En el caso de autos, observa este Juzgador luego de analizar el expediente administrativo, que la Administración se pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos por el querellante en su escrito de descargos inserto del Folio 233 al 244, tal y como de Memorandum SNAT/GGSJ/GDA/DA/2010/1230 inserto del Folio 301 al 319, y sobre las pruebas promovidas por la Abogada Zeila Francisca Macero en representación del querellante, en fecha 28 de Abril de 2010 inserta al Folio 250, y sobre el Alcance del Escrito de Pruebas consignado en fecha 30 de Abril de 2010, inserto al Folio 274, tal y como se evidencia de auto emanado de la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de fecha 06 de Agosto de 2010, inserto al Folio 290, y visto que el querellante no logró desvirtuar los hechos imputados, y luego de resolver todos los aspectos que fueron sometidos a su consideración, decidió su destitución, este Juzgador debe rechazar el argumento expuesto por el querellante, y así se declara.
Alega el querellante que el solicitante de la averiguación administrativa incurrió en desviación de poder o finalidad, al tomar como elementos probatorios única y exclusivamente sus señalamientos a sabiendas que no formaba parte del contradictorio debido a que son elementos de juicio que constituyen parte del procedimiento y que sin la debida confrontación dentro del contradictorio carecen de validez.
Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00060 del 6 de Febrero del 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló que:
“Ahora bien, la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: Angel Oscar Matheus).
En este sentido, no se desprende de las actas que componen el presente expediente que el acto cuya nulidad se demanda estuviese dirigido al cumplimiento de fines distintos a los perseguidos por el legislador, ínsitos en el Convenio de Cooperación. Por el contrario, se aprecia que la paralización de la obra y la posterior revocatoria del contrato en cuestión tuvieron por finalidad la preservación del orden urbanístico y, por tanto, del interés colectivo, habiéndose ajustado la actuación de las autoridades municipales a las funciones que le han sido asignadas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en particular, en el numeral 2 del artículo 10.
De otra parte, se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho. Atendiendo a las consideraciones formuladas en el presente fallo, no puede afirmarse que en el caso de autos la legalidad haya sido violentada, resultando, en consecuencia, infundado el alegato planteado por la actora”. (…)
En el caso de autos, tal y como se señaló supra, el Superintendente dictó el acto administrativo de destitución culminando el procedimiento administrativo de destitución incoado contra el querellante, y una vez que había sido comprobada la falta imputada en el escrito de cargos, esto es, autorizar en fecha 31 de Agosto de 2009 el despacho de la motonave María 1, de bandera panameña, sin cumplir el procedimiento establecido para ello, omitiendo identificarse como funcionario actuante y otorgándolo de manera anticipada, lo que constituía una actuación contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, contraviniendo el deber de los funcionarios públicos de guardar una conducta decorosa, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al demostrarse la falta de probidad, por lo que este Juzgador debe rechazar el alegato del querellante, y así se declara.
Finalmente, en cuanto a la violación de los principios de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, alegados por el querellante, señalando que se consideró suficiente la declaración del denunciante sin que lograra demostrar sus fundamentos, observa este Juzgador que el 12 de Febrero de 2010 el Gerente de Recursos Humanos ordenó la instrucción del expediente disciplinario contra Josleen Amparo Macero Campos por autorizar el despacho aduanero de la motonave Maria I de bandera panameña sin cumplir el procedimiento establecido para ello, informando al querellante el 25 de Marzo de 2010 mediante Notificación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010 – 0001370 que a través de la División de Registro y Normativa Legal, se había iniciado la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra por presuntamente autorizar el despacho aduanero de la motonave Maria I de bandera panameña sin cumplir el procedimiento establecido para ello, por lo que se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el Artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Falta de probidad, y finalizado como fue el procedimiento administrativo de destitución, sustanciado con el fin de determinar si el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución imputada, donde el querellante tuvo oportunidad de participar para exponer sus defensas y promover las pruebas que considerare pertinentes en su defensa, fue que el Superintendente procedió a aplicar la sanción de destitución como consecuencia jurídica al comprobarse su incursión en la causal imputada, esto es, falta de probidad, por lo este Juzgador debe declarar improcedentes los argumentos expuestos por el querellante relacionados con la violación de los principios de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Zeila Francisca Macero Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.149 procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Josleen Amparo Macero Campos, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.694, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.




Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA (ACC)

Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA
En esta misma fecha 15-12-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (ACC)

Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA
















Exp. 1590
JVTR/LCT/gpg