El 8 de Diciembre de 2011, se recibió en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.652 y 70.884, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVEAN 2000, S.N.C., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 3-B, Tercero, contra el Decreto Nº AMG-I-018-2011 emanado del Alcalde del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de Junio de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 216 el 15 de Junio de 2011;
Realizada la distribución de la presente causa en fecha 13 de Diciembre de 2011, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, la cual fue recibida en la misma fecha, asignándole nomenclatura Nº 1817;
El 16 de Diciembre de 2011 declaró su competencia, admitió el recurso, ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, ordenó notificar al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
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DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los representantes de la parte accionante solicitan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de efectos del Decreto impugnado o, en su defecto, se le exija al Alcalde del Municipio Guaicaipuro y demás autoridades de dicho Municipio se abstengan de realizar actuaciones que puedan generar o derivar en una situación de insolvencia de los inquilinos o perturbar las relaciones comerciales existentes dentro de su inmueble, señalando, en cuanto al fumus boni iuris que del acto impugnado se evidencia que se procedió a la afectación de su inmueble, sin presentar algún proyecto concreto y distinto al que ya tiene, relacionado con el destino del inmueble, aunado a que la afectación se realizó sin contar con la disponibilidad presupuestaria requerida, tratándose de una actuación administrativa que no persigue fines legítimos, reflejando una desproporción e irracionalidad en el cumplimiento de las funciones del gobierno.
Alegan que el periculum in mora, es evidente, al impedirle en forma ilegítima, continuar disponiendo de su inmueble, lo que implica la imposibilidad de seguir obteniendo la renta derivada de todos los subarrendamientos, en virtud de que los inquilinos, aprovechándose de la desinformación y el transcurso de un tiempo razonable, han decidido, al menos en buena parte, dejar de honrar sus compromisos contractuales, y adicionalmente, corre el riesgo cierto, ya manifestado, de que su inmueble sea invadido ilegalmente por los vendedores informales de las zonas aledañas, quienes pretenden tomar provecho de la grave indefensión generada por el transcurso del tiempo desde la publicación del Decreto de expropiación.
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DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: La parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de efectos, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Al respecto, observa este Juzgador, que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así las cosas, los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
De aquí que, el Juez Contencioso Administrativo está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan sus requisitos legales de procedencia.
Ahora bien, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar el fumus boni iuris, y al respecto observa que: La parte accionante fundamentó tal requisito sobre los mismos vicios que invocó en el recurso contencioso administrativo de nulidad, al indicar que éste se evidenciaba del acto impugnado, al procederse a la afectación del inmueble de su propiedad sin presentar algún proyecto concreto y distinto al que ya tiene, relacionado con el destino del inmueble, aunado a que la afectación se realizó sin contar con la disponibilidad presupuestaria requerida, tratándose de una actuación administrativa que no persigue, según afirma en su recurso, fines legítimos, reflejando una desproporción e irracionalidad en el cumplimiento de las funciones del gobierno, según manifiesta, reproduciendo, a los efectos de fundamentar su pretensión cautelar, los argumentos expuestos en su escrito, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con su pretensión principal, ya que el fin último de la parte actora consiste en obtener la nulidad del acto administrativo recurrido, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y así se decide.
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DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por los abogados Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.652 y 70.884, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVEAN 2000, S.N.C., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 3-B, Tercero, contra el Decreto Nº AMG-I-018-2011 emanado del Alcalde del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de Junio de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 216 el 15 de Junio de 2011;
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA (ACC)
Abg. LISSETTE VIDAL MARIN
En esta misma fecha 20-12-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (ACC)
Abg. LISSETTE VIDAL MARIN
Exp. 1817
JVTR/LVM/gpg
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