Mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2011 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por los abogados Rafael Angel Domínguez Mendoza, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cardenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº Extraordinario de fecha 21 de Diciembre de 2001, interponen Demanda de Ejecución de Fianzas conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, contra el deudor solidario y principal pagador Seguros Pirámide, C.A. Sociedad Mercantil inscrita bajo el Nº 106 en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A, Pro el 25 de Septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, de fecha 03 de Octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A Pro, de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 17-A;
El 28 de Noviembre de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió en la misma fecha, dándole entrada en la misma fecha y siendo signada con el N° 1799;
El 1º de Diciembre de 2011 mediante Auto se declaró COMPETENTE para conocer el presente recurso ADMITIÓ la demanda de ejecución de fianzas, ORDENÓ abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo solicitada, ordenó notificar al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República y ordenó citar al Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.,
En la misma fecha aperturó cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Los representantes del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), solicitan, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el primer aparte del Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los Artículos 89 ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, medida cautelar de embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, mientras se dicta la sentencia definitiva;
Afirman que se aprecia prima facie, en el juicio de verosimilitud respeto a la apariencia de buen derecho, que éste surge tanto de los contratos de fianza como de la resolución del Presidente de INFRAMIR, en la cual se notifica la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquella mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente la contratista con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva.
Señalan que el peligro en la mora surge de la espera que debe transcurrir entre la formulación de sus pretensión y el momento en que se produzca el reconocimiento de su derecho, período durante el cual INFRAMIR para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la contratista y afianzadas por la demanda, lo que supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor de lo establecido en el Artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el primer aparte del Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los Artículos 89 ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, medida cautelar de embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de Seguros Pirámide, por el doble de la suma adeudada.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan sus requisitos legales de procedencia.
Ahora bien, considera este Juzgado que, en el caso de autos, se está en presencia de un proceso contencioso administrativo en el cual este Juzgador se encuentra obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual formula las siguientes consideraciones: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
[…]
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
[…]”
De aquí que, en el caso de autos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia de buen derecho invocado y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y al respecto observa:
Los representantes del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), consideran que el fumus bonis iuris surge tanto de los contratos de fianza como de la resolución del Presidente de INFRAMIR, en la cual se notifica la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquella mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente la contratista con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la Sentencia definitiva, por lo que corresponde a este Juzgado examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda, y al respecto observa inserto en autos:
a) Folios 12 al 14, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-3029919, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 05 de Octubre de 2009, anotada bajo el Nº 05, Tomo 388, otorgada por Seguros Pirámide, constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de FENICKS, C.A. hasta por Bs. 74.988,11 para garantizar al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo según Contrato para la Ejecución de Obra Nº 09-INFRA-LAEE-108 para la reparación U.E.E. María Felix Gonzalez, Sector Agrícola Brisas de Guacara, Municipio Plaza;
b) Folio 20, documento principal del Contrato para la Ejecución de Obra Nº 09-INFRA-LAEE-108 de fecha 06 de Octubre de 2009, suscrito entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) y la empresa FENICKS, C.A., para la obra “Reparación U.E.E. María Félix González, Sector Agrícola Brisas de Guacara, Municipio Plaza”, por un monto de ejecución de Bs. “499.920,74”, con fecha de comienzo “10 días a partir de la firma del contrato”;
c) Folio 21, Anexo “A” del Contrato Nº 09-INFRA-LAEE-108, el cual señala entre sus cláusulas:
“[…]
DEL OBJETO DEL CONTRATO
PRIMERA: El presente Contrato tiene por objeto la ejecución de la obra REPARACION U.E.E. MARIA FELIX GONZALEZ, SECTOR AGRICOLA BRISAS DE GUACARA, MUNICIPIO PLAZA (…)
[…]
EJECUCIÓN Y VIGENCIA DEL CONTRATO
TERCERA: “LA CONTRATISTA” se compromete a ejecutar y a concluir la obra en un plazo no mayor e (***CUATRO MESES***) (…) contados a partir de la firma del Contrato (…) Se dejará constancia de la fecha en que se inicien los trabajos mediante Acta de Inicio (…)
[…]
RESCISIÓN DEL CONTRATO
DÉCIMA SÉPTIMA: “INFRAMIR” se reserva el derecho de dar por rescindido el presente Contrato, en caso de incumplimiento de las estipulaciones contenidas en el mismo (…)
[…]”
d) Folios 26 al 28, Oficio de Notificación Nº 2.091 de fecha 1º de Diciembre de 2010, por medio de la cual el Presidente del Instituto de Infraestructura Obras y Servicios de la Gobernación del Estado Miranda notifica al Representante Legal de FENICKS C.A.
“(…) en virtud del Contrato de Obra Nº 09-INFRA-LAEE-108, celebrado entre la empresa FENICKS C.A. y (…) (INFRAMIR), en fecha 06 de octubre de 2009 y cuyo objeto era la construcción de “REPARACIÓN U.E.E. MARIA FÉLIX GONZÁLEZ, SECTOR AGRÍCOLA BRISAS DE GUACARA, MUNICIPIO PLAZA” (…)
[…]
(…) el contrato fue firmado el día 06 de octubre de 2009, razón por la cual el plazo de cuatro (04) meses, el cual comenzó a correr a partir del día 16 de octubre de 2009, venciendo el día 16 de febrero de 2010 (…)
[…]
(…) siendo (…) un contrato de obra a término en el tiempo, y habiéndose vencido dicho término en fecha 16 de febrero de 2010, cumplo con notificarles la resolución de pleno derecho del Contrato de Obra Nº 09-INFRA-LAEE-108 (…)”
e) Folio 30, Oficio de Notificación Nº 2.090 de fecha 1º de Diciembre de 2010, por medio de la cual el Presidente del Instituto de Infraestructura Obras y Servicios de la Gobernación del Estado Miranda notifica a Seguros Pirámide, C.A.:
“(…) esta institución acordó hacer la notificación del vencimiento del término del contrato (…) de la Obra Nº 09-INFRA-LAEE-108, denominada: “REPARACIÓN U.E.E. MARIA FÉLIX GONZÁLEZ, SECTOR AGRÍCOLA BRISAS DE GUACARA, MUNICIPIO PLAZA”. Con el fin de cumplir con la notificación para la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento correspondiente al Contrato de Fianza (…) 01-16-3029919 suscrito entre su compañía (…) y la empresa: FENICKS C.A., por un monto de (…) (Bs. 74.988,11), así como la ejecución de la Fianza de Anticipo correspondiente al Contrato de Fianza (…) 01-16-3029916, por un monto de (…) (Bs. 133.907,34)
f) Folio 31, recibo de pago emanado del Presidente de FENICHS, C.A.,:
“HEMOS RECIBIDO, POR PARTE DEL (…) (INFRAMIR) LA CANTIDAD DE (…) (BS. 133.907,34) POR CONCEPTO DE PAGO DE ANTICIPO DE LA OBRA CORRESPONDIENTE AL CONTRATO Nº 09-INFRA-LAEE-108 DE FECHA 06/10/2009, PARA LA OBRA “REPARACIÓN U.E.E. MARÍA FÉLIX GONZÁLEZ, SECTOR AGRÍCOLA BRISAS DE GUACARA, MUNICIPIO PLAZA”
g) Folio 32, acta de inicio del contrato Nº 09-INFRA-LAEE-108, de fecha 16 de Octubre de 2009.
h) Folio 36, informe de inspección de fecha 09 de Junio de 2010, el cual indica:
“Contrato Nº 09-INFRA-LAEE-108
Denominación de la Obra: “REPARACION U.E.E. MARIA FELIX GONZALEZ, SECTOR AGRICOLA BRISAS DE GUACARA, PARROQUIA GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
[…]
Fecha del Acta de Inicio: 16/10/2009
[…]
CONCLUSIONES
(…) se considera que la obra no está culminada en la fecha prevista y que la empresa se había comprometido a entregar los trabajos
[…]”
Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda y la empresa FENICKS, C.A., y que la segunda se obligó a prestar para la primera, mediante Contrato de Obra Nº 09-INFRA-LAEE-108 de fecha 06 de Octubre de 2009 la Reparación de la U.E.E. María Félix González, Sector Agrícola Brisas de Guacara, Municipio Plaza, teniendo un lapso de ejecución de 4 meses.
Por otro lado, del informe de inspección realizado en fecha 09 de Junio de 2010, presume este Órgano Jurisdiccional que la empresa FENICKS, C.A., no ha culminado la obra en la fecha prevista y se había comprometido a entregar los trabajos.
Así mismo, del Anexo “A” del Contrato Nº 09-INFRA-LAEE-108, en su Cláusula Décima Séptima referente a la ejecución y vigencia del contrato, se presume que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) se reservó y al mismo tiempo la empresa FENICKS, C.A. convino y aceptó la facultad de dar por rescindido el contrato, en caso de incumplimiento de las estipulaciones contenidas en el mismo, y con apego a ello, el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) decidió la resolución de pleno derecho del Contrato de Obra Nº 09-INFRA-LAEE-108 ante el presunto incumplimiento de la empresa FENICKS, C.A.
Del mismo modo, aprecia este Tribunal Superior que la empresa FENICKS, C.A suscribió el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-3029919 con Seguros Pirámide, para garantizar al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo según Contrato para la Ejecución de Obra Nº 09-INFRA-LAEE-108 para la reparación de la U.E.E. María Felix Gonzalez, Sector Agrícola Brisas de Guacara, Municipio Plaza.
Finalmente, el Oficio de Notificación Nº 2.090 de fecha 1º de Diciembre de 2010 emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que el señalado Instituto Autónomo, notificó a Seguros Pirámide, C.A. el vencimiento del término del contrato de la Obra Nº 09-INFRA-LAEE-108.
De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción grave de que la empresa FENICKS, C.A incumplió las obligaciones asumidas mediante el Contrato de Obra Nº 09-INFRA-LAEE-108, para la Reparación de la U.E.E. María Félix González, Sector Agrícola Brisas de Guacara, Municipio Plaza, teniendo un lapso de ejecución de 4 meses, por lo que, este Juzgador presume que, en principio, tendría derecho el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) a ejecutar la fianza otorgada por Seguros Pirámide, C.A., lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y así se declara.
Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que, el acta de inicio del contrato Nº 09-INFRA-LAEE-108, de fecha 16 de Octubre de 2009, así como del recibo de pago emanado del Presidente de FENICHS, C.A., por concepto de anticipo de la obra correspondiente al Contrato Nº 09-INFRA-LAEE-108, hacen presumir a este Órgano Jurisdiccional que la empresa FENICKS C.A. recibió Bs. 133.907,34 por concepto de anticipo, lo que pudiera afectar los intereses patrimoniales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) y, al ser un Instituto Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, pudiera afectar, en consecuencia, los intereses del Municipio.
Del mismo modo, el presunto incumplimiento de la empresa FENICKS C.A., a fin de prestar mediante el Contrato de Obra Nº 09-INFRA-LAEE-108, la reparación de la U.E.E. María Félix González, Sector Agrícola Brisas de Guacara, Municipio Plaza afectaría prima facie los intereses patrimoniales del Instituto Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual puede incidir en el interés colectivo al tratarse de una unidad educativa, por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se declara.
Cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada, por lo que, ACUERDA: El embargo de bienes muebles propiedad de Seguros Pirámide, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 168.723,24) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicho seguro más las costas, esto es:
a) La cantidad de Setenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 74.988,11) por concepto de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-3029919;
b) Las costas estimadas prudencialmente al Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 18.747,02).
Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de Noventa y Tres Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 93.735,13), y así se declara.
Ahora bien, decretada como ha sido una medida cautelar contra una empresa aseguradora, este Órgano Jurisdiccional debe atender lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481 el 5 de Agosto de 2010, el cual establece:
“Medidas judiciales sobre los bienes
En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”.
Por tanto, visto que en caso de que un Órgano Jurisdiccional decrete una medida preventiva o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, debe ser notificada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida, este Tribunal Superior ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra Seguros Pirámide, a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, y así se decide.
Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra Seguros Pirámide, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada;
2) ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de Seguros Pirámide, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 168.723,24) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicho seguro más las costas, esto es: a) La cantidad de Setenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 74.988,11) por concepto de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-3029919; b) Las costas estimadas prudencialmente al Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 18.747,02). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de Noventa y Tres Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 93.735,13).
3) ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra Seguros Pirámide, C.A., a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida.
4) Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra Seguros Pirámide, C.A.
Publíquese y regístrese. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA (ACC)
Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA
En esta misma fecha 06-12-2011, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (ACC)
Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA
Exp. 1799
JVT/LCT/gpg
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