REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2011
Año 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-000996

PARTE ACTORA: FLOR MARINA GAONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.942.998.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.396, Procurador de Trabajadores

PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE ALVAREZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Del Procedimiento

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 17 de Junio de 2011, por la ciudadana FLOR MARINA GAONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.942.998, asistida por la abogada BEATRIZ CECILIA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.987, Procuradora de Trabajadores, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Recibida el 23 de junio de 2011 se ordenó la subsanación del libelo de demanda por cuanto debía precisar la dirección del demandado

Presentada la subsanación se admitió de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por auto del 7 de Julio de 2011.

Cumplidas la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto expreso se indicó que el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar debería computarse a partir del día hábil siguiente al 23 de noviembre de 2011.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde el día 23 de noviembre de 2011 hasta el día 8 de diciembre de 2011, transcurrieron los diez (10) días hábiles más un (1) día de término de la distancia a que se contrae la Ley, para la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que la instalación de la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 8 de diciembre de 2011, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.396, Procurador de Trabajadores, más no el demandado RAMON JOSE ALVAREZ, aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar sentencia oral conforme a la admisión de hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana FLOR MARINA GAONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.942.998 y el demandado RAMON JOSE ALVAREZ.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 21 de noviembre de 2008 y finalizó en fecha 17 de septiembre de 2010.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de CEFETERA, de lunes a sábado de 12.00 p.m. a 4.00 p.m.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por la trabajadora la hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En el escrito libelar señala la actora que devengó como último salario la cantidad de MIL SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CURENTA Y TRES CENTIMOS (BF. 1.071,43).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 21 de noviembre de 2008 y finalizó en fecha 17 de septiembre de 2010.

 Duración de la relación de trabajo: Un (1) año, nueve (9) meses y veinte y siete (27) días.

 Cargo que desempeñaba: Cafetera

 Durante la relación de trabajo cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 12:00 p.m. a 4:00 p.m.

Del Derecho

Alega la actora que laboró jornada parcial por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

1.- La relación de trabajo a tiempo parcial y sus parámetros para el pago de prestaciones laborales
La relación de trabajo que nos ocupa tiene un régimen legal especial establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento.
El Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 194.- Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponde al trabajador se considerará satisfactorio cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador.
Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.

El Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo dispuesto por la norma de rango legal anteriormente transcrita.
Artículo 80.- Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de identidad o análoga naturaleza.
Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo
La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa
En esta norma, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero para la estimación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial, en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral
Así las cosas, debe la Juzgadora determinar cuál es el porcentaje que le corresponde a la trabajadora por sus servicios; respecto a la generalidad de trabajadores que prestan servicios para la demandada, ello en atención al principio de la igualdad establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
No consta en autos la jornada semanal cumplida por el resto de los trabajadores de la demandada, por lo que, en aplicación de máximas de experiencia, se considerará que prestan servicios durante ocho (8) horas diarias; que por 5 ½ días laborables que tiene la semana, correspondería laborar un promedio de 44 horas semanales, para un total de 2.288 horas anuales, para tener derecho a la totalidad de los beneficios que genera la relación de trabajo.
La trabajadora demandante laboraba solo cuatro (4) horas diarias de lunes a sábado; es decir, que solo laboraba una jornada de veinte y cuatro (24) horas semanales, 1.248,00 horas anuales; ello que equivale al cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto al resto de los trabajadores. Por lo tanto, es esta equivalencia del 55%, la que corresponde aplicar a la trabajadora para el cálculo de los derechos y prestaciones que se generan anualmente, como lo son las vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como para la prestación de antigüedad en la forma que se determinará en el presente fallo. Y así se establece.
Con respecto al salario base de cálculo, para cuantificar las prestaciones e indemnizaciones laborales será el señalado por la actora en su libelo, y en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada.
2.- Determinación del salario y de las incidencias salariales y el salario de base.

Conforme a lo up supra señalado, el salario diario de la accionante es de Bs. 35,71.
La incidencia salarial de la utilidad se debe cuantificar sobre la base del 55 % de los quince (15) días que le corresponden por ley, esto es, 8,25 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 35,71) resultan Bs. 294,60 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes resultan Bs. 0,81 diarios.
La incidencia salarial del bono vacacional se debe cuantificar sobre la base del 55% de los siete (7) que otorga la Ley Orgánica del Trabajo por el primer año; esto es, 3,85 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 35,71) resultan Bs. 137,48 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes, resultan Bs. 0,38 diarios. Por los ocho (08) días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo por el segundo año, esto es, 4,4 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 35,71) resultan Bs. 157,12 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes resultan Bs. 0,43 diarios.
3.- Procedencia de los conceptos demandados
Cconforme a la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada y en atención a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes. Así tenemos

A) UTILIDADES: Por un (1) año nueve (9) meses y 27 días de servicio, le corresponde el 55% de 15 días por año o la fracción; es decir, 27 días x 55%=14,85 días, por el salario diario de Bs. 35,71, equivale a un total de Bs. 530,29. Cantidad que deberá pagarse a la trabajadora por este concepto.
B) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Le corresponde el 55% de 27 días de vacaciones + 13 días de bono vacacional; es decir, 40 días x 55%=22 días, por el salario diario de Bs. 35,71, equivale a Bs. 785,62. Cantidad que deberá pagarse a la trabajadora por este concepto.

C) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cual se debe cuantificar con base a el salario diario de la trabajadora (Bs. 35,71), incrementado con la alícuota de la utilidad (0,81) y del bono vacacional (0,38 para el primer año y 0,43 para la fracción) y aplicando el 55% de los días que correspondan; y luego continuar aplicando el régimen tal y como se ha indicado en ésta decisión. Dicha cantidad deberá generar intereses cuantificados a la tasa activa prevista en la mencionada norma, por la falta de cumplimiento de la misma. En consecuencia, así tenemos que le corresponde para el primer año el 55% de 45 días de prestación de antigüedad, por el salario Integral; es decir, 45 días x 36,9 (S.I.) X 55% = Bs. 913,27; por el segundo año 60 días de prestación de antigüedad por haber laborado más de seis meses, lo que equivales a 60 días X 36,95 (S.I.) X 55 % = Bs. 1.219,35, más 2 días adicionales, que es igual a 2 días X 36,95 (S.I.) X 55% = Bs. 40,64, montos que totalizan la suma de Bs. 2.173,26 cantidad que deberá pagarse a la trabajadora por este concepto.
Se conceden los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y la indexación de los demás conceptos, la cual se calculará desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Los cuales serán calculados por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por FLOR MARINA GAONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.942.998, contra el ciudadano RAMON JOSE ALVAREZ.

En consecuencia la demandada deberá cancelar, los conceptos arriba descritos, más los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y la indexación de los demás conceptos, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Los cuales serán calculados por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber el vencimiento total.

Dada, sellada y firmada por la Juez Octavo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario.

Abg. Carlos Morón

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m.

El Secretario,

Abg. Carlos Morón