REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2011
Año 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001504

PARTE ACTORA: HAROLD JESUS CEDEÑO VALERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.451.531.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.257

PARTE DEMANDADA: AGUILAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. y solidariamente JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Del Procedimiento

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 23 de Septiembre de 2011, por el ciudadano HAROLD JESUS CEDEÑO VALERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.451.53, por intermedio de su apoderada judicial abogada MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.257, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Recibida el 4 de octubre de 2011 se admitió de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 15 de noviembre de 2011 el Secretario del Tribunal Abg. Carlos Morón certifica la última de las notificaciones ordenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir, el día 15 de noviembre de 2011 hasta el día 29 de noviembre de 2011, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, para la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que la instalación de la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 29 de noviembre de 2011, a la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.257, más no la empresa demandada AGUILAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. ni el demandado solidariamente JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar sentencia oral conforme a la admisión de hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano HAROLD JESUS CEDEÑO VALERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.451.531 y la empresa demandada AGUILAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 07 de octubre de 2008 y finalizó en fecha 8 de junio de 2011.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de VIGILANTE, en turnos, en principio de 24 X 24 y luego de 12 X 12.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En el escrito libelar señala el actor haber devengado durante la relación laboral un último salario base de CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BF. 46,92) diarios.

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 7 de octubre 2008 y finalizó en fecha 8 de junio de 2011, por renuncia voluntaria.

 Duración de la relación de trabajo: Dos (2) años, ocho (8) meses y un (1) día.

 Cargo que desempeñaba: Vigilante.

 Durante la relación de trabajo cumplía una jornada de trabajo en principio de 24 X 24 y luego de 12 X 12.

Del Derecho

Prestación de Antigüedad: articulo 108 LOT

Demanda el actor 2 años 8 meses y 1 día de servicio, calculados mes a mes con una base de cálculo de 5 días por mes a partir del tercer mes de servicio multiplicados por el salario integral, y los intereses generados sobre la base de la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, dando como total Bs. 10.647,00, por lo que se declara con lugar el monto demandado.

Días adicionales de Antigüedad: articulo 108 LOT

Dado que este concepto procede a partir del segundo año de servicio y el trabajador laboró 2 años, 8 meses y 1 día, le corresponden 2 días adicionales que multiplicados por el salario integral de Bs. 75, 24 equivale a Bs. 150, 48 (2 X Bs. 75,24= Bs. 150,48). Así se decide.

Complemento de Antigüedad: articulo 108 LOT

Por cuanto el trabajador prestó más de seis meses de servicio en el año de extinción de la relación laboral se le adeudan 35 días de diferencia respecto a lo acreditado mensualmente, es decir, 35 días X Bs. 75,24 = Bs. 2.633,44. Así se decide.

Utilidades fraccionadas.

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 12,5 días por el año de 2010, es decir, 12,5 X Bs. 58,65= Bs. 733,13 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.




Vacaciones no disfrutadas.

Al trabajador se le adeuda el pago del no disfrute de las vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminado de la siguiente manera:

2008-2009 15 días X Bs. 71,11= Bs. 1066,65
2009-2010 16 días X Bs. 71,11= Bs. 1.137,76
TOTAL= Bs. 2.204,41

Bono vacacional no disfrutado.

Al trabajador se le adeuda el pago del no disfrute del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminado de la siguiente manera:

2008-2009 7 días X Bs. 71,11= Bs. 497,77
2009-2010 8 días X Bs. 71,11= Bs. 586,88
TOTAL= Bs. 1.066,65

Días de descanso

Por cuanto en el periodo vacacional 2008-2009 y 2009-2010 habían dos (2) domingos en cada uno, se le adeudan cuatro (4) días de descanso que multiplicados por Bs. 71,11, arroja la cantidad de Bs. 284,44.

Bono Vacacional fraccionado.

El trabajador laboró ocho meses durante el último año y en consecuencia se acreedor del pago fraccionado y por tanto le corresponde 6 días que multiplicados por Bs. 71,11 arroja la cantidad de Bs. 426,66 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (9 X 8 /12 X 71,11).

Utilidad fraccionada.

Por este concepto se le adeuda al trabajador la fracción del último año, pues laboró 8 meses, por lo que le corresponde 10 días que multiplicados por Bs. 71,11 equivale a Bs. 711,11 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (15 X 8 /12 X 71,11).




Diferencia de días domingos, libres y feriados

Alega el actor que el empleador cancelaba estos días sin el recargo del 50 % establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y en algunos casos el trabajador no disfrutaba de su día de descanso en razón de la jornada laborada (24X24 y 12X12), lo que hace procedente una diferencia de Bs. 5.002,81.

Diferencia de bono nocturno

Durante la relación de trabajo el actor laboró jornada nocturna y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde cancelarla con un recargo del 30% del valor de la jornada ordinaria, concepto que la empresa no pagaba y en otras oportunidades lo hacía de manera incompleta por lo que corresponde una diferencia de Bs. 2.973,37.

Horas extras y de descanso trabajadas

La empresa no pagó estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, bien porque pagaba de manera incompleta y en otras oportunidades no lo pagaba procede una diferencia de Bs. 6.964,95.

Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y la indexación de los demás conceptos, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.
DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por HAROLD JESUS CEDEÑO VALERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.451.531, contra la sociedad mercantil AGUILAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. y solidariamente JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA.

En consecuencia la demandada deberá cancelar, los conceptos arriba descritos de acuerdo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

SEGUNDA: Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y la indexación de los demás conceptos, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber el vencimiento total.

Dada, sellada y firmada por la Juez Octavo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario.

Abg. Carlos Morón

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10.15 a.m.

El Secretario,

Abg. Carlos Morón