Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de diciembre de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: YENIS MARGARITA D’YAN TOVAR, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.026.228.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, MARJORIE REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZALEZ, JUAN NORBERTO NETO, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, LUISSANDRA MARTINEZ, DANIEL ALBERTO GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, ALIRIO GOMEZ HERNANDEZ, MAYERLING JUNCO, ADRIANA LINARES, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, AURISTELA MARCANO BELLO y RONALD AROCHA BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado con los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.267, 51.384, 52.600, 117.066, 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, 83.490, 110.371, 90.965 y 100.715.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PEDRO RUSSO FERRER, Institución Benéfica, domiciliada en Caracas, constituida en fecha por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 1954, bajo el N° 32, tomo 4, folio 72.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: BRUNILDA GUEVARA DE SIFONTES E INES MARÍA MEZA, inscritas en el Inpreabogado con los N° 35.892 y 12.255.-
MOTIVO: Diferencias de Cobro de Prestaciones Sociales
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-001486.
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Ynes Meza y Josette Gómez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y parte actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio seguido por la ciudadana Yenis Margarita D’yan Tovar contra Fundación Pedro Russo Ferrer..
Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 14 de diciembre de 2011 a las 11:00 am, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó que:, comenzó a prestar a servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Fundación Pedro Russo Ferrer, en fecha 01 de julio de 1993, desempeñándose en el cargo de Conserje; que laboraba de Lunes a Sábado, en un horario comprendido de 07:00am a 10:00pm, durante el periodo comprendido entre el año 1993 hasta el 2007, y desde el año 2008 hasta en la actualidad en el horario de 09:00am a 07:00pm; que su último salario mensual devengando fue el de Bs. 879,15, y un salario diario Bs. 29,31; que se encuentra en situación activa dentro de la empresa; que procedió a demandar a la Fundación Pedro Russo Ferrer para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional no cancelados correspondiente a los años 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 12.995,02; Domingos y Días Feriados laborados y no cancelados años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, Bs. 7.051,66; utilidades no canceladas conforme a lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 26.379,00; arrojando la suma de todos estos conceptos la cantidad de Bs. 46.963,44; así mismo solicitó el pago de los intereses moratorios de conformidad con previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la representación judicial de la demandada, al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Yenis Margarita D’yan Tovar, se le adeude la cantidad de Bs. 12.955,02, por concepto de vacaciones de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por cuanto todos y cada una fueron satisfechas; que se le adeude a la actora por concepto de domingos y feriados laborados del año 2003, la cantidad de Bs. 1.143,09; por el año 2004, la cantidad de Bs. 1.187,06; por el año 2005, la cantidad de Bs. 1.143,09; por el año 2006, la cantidad de Bs. 1775,06: por el año 2007 la cantidad de Bs. 669,48.; así mismo negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante por concepto de utilidades no canceladas, para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 90 días para cada año lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.637,90 por año, para un total de Bs. 26.379,00; así mismo negó la pretensión de pago de Prestaciones Sociales lo cual asciende a la cantidad de de Bs.F. 46.693,44; negó igualmente que la actividad realizada por la accionante en la Fundación Pedro Russo, es conserje del edificio Saverio Russo, destinado a oficinas, por lo que su régimen jamás puede ser considerado como una relación laboral aislada del régimen al cual esta sometida la accionante; que el régimen de contrato de conserje es calificado por la doctrina como una relación laboral atípica, por cuanto, tiene sus propias características y está regulado desde el artículo 282 al 290 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no es cierto que la accionante haya laborado los domingos y feriados, pero a todo evento es ella quien organiza su propia actividad disfrutando de grandes periodos de inactividad.
El a quo en sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada al considerar que: “…Observa esta Juzgadora que la demandante, YENIS MARGARITA D´YAN TOVAR, labora como conserje, desde el 01 de julio de 1993, que percibía un salario mensual de Bs. 879,15 y que se encuentra en una situación activa dentro de la Fundación. Manifiesta de igual forma que la FUNDACIÓN PEDRO RUSSO FERRER, le adeuda los siguientes beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo: vacaciones y bonos vacacionales, correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; también que se le adeudan el pago de domingos y días feriados trabajados, correspondientes al año 2003; que se le adeudan horas extras laboradas en el año 2004 y que se le adeudan las utilidades de conformidad con el articulo 174 de Ley Orgánica del trabajo.
De igual manera la FUNDACIÓN PEDRO RUSSO FERRER, en su oportunidad negó todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, manifestando que ya le había cancelado a la accionante los conceptos de vacaciones correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008; con respecto a los días domingos y feriados laborados la empresa manifestó que esos conceptos no se le adeudan; en cuanto a las utilidades correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 no canceladas, la empresa manifiesta no adeudar tal concepto.
De tal manera, esta Juzgadora conforme a todo lo debatido en la secuela del presente juicio, y del análisis del acervo probatorio, determina que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
Esta Juzgadora observo con respecto a la carga probatoria, que existe una mixtura o distribución en ambas partes de la misma. Pues es obligación del patrono, según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, probar todos y cada uno de los conceptos que manifiesta haber cancelado, es decir al no desconocer la existencia de la relación laboral, tiene la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, es decir, pago de salario, las prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades o en su defecto la bonificación de fin de año, entre otros derechos patrimoniales de fuente legal o convencional. Por esta razón el patrono esta en la obligación de demostrar el cumplimiento de estas obligaciones, pues el debe conservar la prueba de tales hechos.
Resulta oportuno a criterio de esta Juzgadora hacer referencia a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la Sentencia N° 527 de fecha 30 de octubre del año 2000, que establece lo siguiente:
“...Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (…)”
Igualmente hace referencia esta Juzgadora a la Sentencia fecha 15 de marzo de 2000, de la misma Sala, que sentó el siguiente criterio:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Luego de las anteriores consideraciones esta Juzgadora observa que de los autos que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes; que la demandada no logro desvirtuar en su totalidad la pretensión del actor, es decir, que de las pruebas de la demandada no se desprende que el patrono haya cancelado en su totalidad los conceptos reclamados por el actor, ya que solo se encuentra un recibo de pago de las vacaciones ( De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y bono vacacional correspondiente al año 2007, marcado con la letra “D”, estando ausente las pruebas de los demás años reclamados por el actor. Por lo tanto al no haber probado de manera suficiente que había cancelado la totalidad de las vacaciones y bonos vacacionales reclamados por el actor, se condena a la demandada al pago de las vacaciones y bonos vacacionales correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008, restándose a lo condenado los conceptos ya pagados. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la actora al manifestar que se le adeudan domingos y días feriados, así como horas extraordinarias; esta haciendo mención a unos conceptos llamados excesos legales o conceptos exorbitantes cuya carga probatoria recae sobre el que los invoca. Sobre este punto resulta oportuno hacer mención a la doctrina plasmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2016 de fecha 09 de diciembre del año 2008, la cual sentó lo siguiente:
“…La carga de la prueba sobre la precedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, corresponde al demandante. (…)”
De igual forma hacemos mención de la Sentencia N° 1903, de fecha 25 de septiembre del año 2007:
“…Negada por el patrono las horas extras trabajadas, corresponde al actor su demostración, de allí que hubo inversión de la carga de la prueba en el fallo recurrido al imponerle esa carga al demandado. (…)
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, ya que de los autos que conforman el expediente no se desprende prueba alguna por parte de la demandante que demuestre que laboro en días sábados y feriado, y horas extraordinarias, y como consecuencia de eso se le adeudan esos conceptos no cancelados; de igual forma habiendo la parte demandada negado en forma absoluta, como se desprende de su escrito de contestación, que adeuda tales conceptos mal podría esta Juzgadora condenarla al pago de las mismas, ya que siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la carga de probar lo afirmado es de la parte actora. En consecuencia, resulta improcedente el pago reclamado. ASI SE DECLARA.-
Con respecto a las utilidades reclamadas de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Juzgadora que la demandada es una Fundación sin fines de lucro, tal como se desprende del acta constitutiva de la Fundación Pedro Russo Ferrer, promovida como documental marcada con la letra “A”, en consecuencia, esta bajo la regulación del articulo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece o siguiente:
“…Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario. (…)
En consecuencia, está Juzgadora mal podría condenar al pago de las utilidades de conformidad con el artículo 174 ejusdem; ya que la Ley tiene un régimen de regulación diferente para la demandada por ser la misma una fundación sin fines de lucro. En consecuencia, resulta improcedente el pago reclamado. ASI SE DECLARA.-
Los montos condenados serán calculados por medio de una experticia que la realizara un único experto. ASI SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora, que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE…”
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que su representada reconoció que le pagaron y disfrutó las vacaciones y el bono vacacional y que solamente le adeudan las vacaciones y bono vacacional 2000 – 2001; mientras que respecto a la reclamación de las utilidades a la trabajadora le cancelaban 90 días de utilidades y posteriormente se lo bajaron a 15 días, por lo que reclaman esa diferencia. Por ultimo reclama las hora extras, días feriados y domingos, señalando que la juez no valoró un procedimiento de desmejora en la cual su representada se amparó, manifestando que existe una providencia administrativa que declara con lugar la desmejora y ordena que se debe establecer el horario de 8 horas, lo que ocurre igual con los días domingos y feriados que su representado laboró. Siendo que la parte actora propiamente dicha sostuvo los mismos argumentos expuestos por su apoderada judicial.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló, en líneas generales, que el punto de apelación radica principalmente en las vacaciones con relación con el resto de los otros puntos estamos conforme con la decisión tomada, señala que de las vacaciones cursa en el expediente procedimiento de multa en el cual se acordó con la trabajadora una forma de pago los cuales fueron cancelados y disfrutados de la manera en que fueron pactadas, que el expediente cursa un acta de requerimiento realizado por la Inspectoría del Trabajo donde se evidencia que al realizar la inspección habíamos dado cumplimento a todos los particulares en relación a pago del salario, bonificación de fin de año, vacaciones; señala que si bien es cierto que la recurrida indica que cursa la constancia del disfrute de vacaciones de 2007, debe inferirse que si se disfruta las vacaciones de 2007, las otras también fueron disfrutadas; señala que lo dicho por la apelante en la audiencia de juicio hay un confección, indicando que esta de acuerdo con lo expuesto por la apelante respecto a la solicitud de pago de las vacaciones 2000-2001.
Vista la forma como fueron circunscritas las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, en el presente asunto. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió documentales cursantes a los folios 60 al 123, contentiva de copia certificada del procedimiento por desmejora y procedimiento de multa, que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, por lo que se le valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Invoca a su favor, el principio de la comunidad de la prueba y los principios que favorezcan al trabajador, al respecto se indica que estos no constituyen medios de pruebas válidos de los estipulados por ley, sino que forman parte de los principios probatorios que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. Así se establece.-
Pruebas de la demandada.
Promovió documentales marcadas con la letra “A y B”, cursantes a los folios 127 al 140 del presente expediente, contentivas de copias simples de acta constitutiva de la Fundación Pedro Russo Ferrer y documento de propiedad del Edificio Saverio Russo, a la cual se les confieren valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Promovió documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 141 evidenciándose comunicación de fecha 04 de Septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana Yenis Margarita D’yan Tovar, dirigida a la demandada, a la cual se le confiere valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana solicitó y le fueran concedidas sus vacaciones correspondientes al periodo 2008, a partir del 15 de Septiembre de 2009. Así se establece.
Promovió documentales cursantes a los folios 142, 143 y 144 del presente asunto, de la cual la primera de las nombradas no se aprecia por no encontrarse suscritas por la parte a quien se le opone, mientras que las restante se les confiere valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional de los primeros tres años de la relación de trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada “D” cursante al folio 145 del presente asunto, evidenciándose, copia de recibos de pago, al cual se le confiere pleno valor probatorio por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone, y del cual se evidencia que la ciudadana accionante recibió en fecha 16711/2007, la cantidad de Bs. 1.434.510,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2007. Así se establece.-
Promovió documental marcada “E”, cursante al folio 146 del presente asunto, evidenciándose, copia al carbón de recibo de pago, al cual se le confiere pleno valor probatorio por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone, y del cual se evidencia que la ciudadana accionante recibió en fecha 15 de diciembre de 2008, la cantidad Bs. 399,75; por concepto de Bonificación de fin de año correspondiente al año 2008, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada con la letra “F” cursante al folio 147 del presente asunto, evidenciándose comunicación suscrita por las representantes judiciales de la Fundación Pedro Russo Ferrer, dirigida al Inspector del Trabajo en el este Distrito Capital; que se no se aprecia por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas con la letra “G” cursante a los folios 148 al 153 del presente asunto, contentiva de copias de acta de visita de inspección de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió documental marcada con la letra “H” cursante a los folios 154 al 160 del presente asunto, contentiva de acta de visita de reinspección, suscrita por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Al capitulo III, de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se oficiara a la empresa Serenos Láser, empresa de vigilancia que presta servicios para el Edificio Saverio Russo, y que esta informara al Tribunal sobre lo siguientes: “…1.1. La actividad que desplegar como empresa de Vigilancia para el edificio Saverio Russo..1.2. La existencia de control de ingresos a las oficinas para los inquilinos y propietarios del Edificio Saverio Russo. 1.3. Días en que se cierra las puertas del edificio. 1.4. Destino o uso de las oficinas del Edificio Saverio Russo…” dicha prueba fue admitida por auto de fecha 10 de Enero de 2011, siendo que consta al folio 183 comunicación proveniente de la empresa Serenos Lasser 2020, C.A., a través de la cual informa al Tribunal que: la actividad que despliega la empresa (Serenos Lasser 2020, C.A.), es la seguridad física y patrimonial, específicamente de la puerta principal que da acceso al edificio; que la cumple con un control de acceso para visitantes de las diferentes oficinas que funcionan en ambas torres, que en cuanto a los inquilinos y/o propietarios su ingreso no es asentado en ningún control con la excepción si estos sacan equipos ó accesorios de las oficinas y en los casos en que permanezcan dentro del edificio después de las horas permitidas; que las puertas principales del edificio se cierran a las 7:00 p.m. de lunes a sábado, permaneciendo cerrado los días domingos y feriados, y por último no llevan control ni supervisión en cuanto al destino y/o uso de las oficinas del edificio Saverio Russo, ya que es única y exclusivamente ingerencia de la Fundación. Así se establece.-
Al capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de testigo del ciudadano José Fuentes, quien en la oportunidad fijada para la celebración de tal acto, no compareció, razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Vale indicar que al momento de contestar la demandada la accionada promovió documentales que rielan a los folios 166 y 167, las cuales no se aprecian dado que precluyo la oportunidad procesal para tal fin. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
Visto lo anterior, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.
Pues bien, la representación judicial de la parte actora circunscribió su apelación a varios hechos, a saber: que a su representada solamente le adeudan las vacaciones y bono vacacional 2000 – 2001; mientras que respecto a la reclamación de las utilidades a la trabajadora le cancelaban 90 días de utilidades y posteriormente se lo bajaron a 15 días, por lo que reclaman esa diferencia; siendo que por ultimo reclama el pago de las hora extras, días feriados y domingos, trabajados y no cancelados (ver escrito libelar). Así se establece.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada indicó, en líneas generales, que estaba de acuerdo con lo expuesto por la apelante respecto a la solicitud de pago de las vacaciones 2000-2001, solicitando que nada más este punto fuera acordado. Así se establece.-
En cuanto al primer punto objeto de apelación se acuerda el pago y disfrute efectivo de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 1999-2000 y 2000-2001, con base al último salario devengado por la trabajadora, es decir el salario actual, ello en virtud de lo expuesto por los apelantes en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada; en cuanto a que a la trabajadora se le adeuda el pago y disfrute efectivo de los precitados periodos. Así se establece.-
Respecto a la reclamación de horas extras laboradas y no pagadas, días domingos y feriados laborados y no cancelados; vale indicar que esta alzada comparte lo establecido por el a quo al señalar su no procedencia, toda vez que la trabajadora tenía la carga probatoria de tal alegación y demostración y no la cumplió, pues a los autos no consta prueba alguna que así lo demuestre, siendo que conforme a la doctrina expuesta supra, resulta forzoso declarar la improcedencia de estos pedimentos. Así se establece.-
Ahora bien, lo mismo ocurre respecto a la reclamación por diferencias de pago de utilidades, toda vez que es carga de la parte actora demostrar que la demandada pagaba 90 días de utilidades o bonificación de fin de año, y no la cumplió, pues a los autos no consta prueba alguna que así lo demuestre, siendo que conforme a la sentencia N º 314 del 16 de febrero de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal circunstancia corresponde a quien la alega, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-
En tal sentido se ordena a la demandada otorgar el disfrute de los periodos vacacionales in comento, así como, cancelar los pagos correspondientes a los conceptos condenados supra, pago este que se determinará mediante experticia complementaria del fallo (toda vez que a los autos no consta el salario normal actual de la trabajadora), por un único experto, designado por el Tribunal, a expensas de la demandada, siendo que el experto deberá cuantificar dichos conceptos, tomando las normas previstas a tal efecto en la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que para la determinación del salario normal actual se tomara el salario devengado por la trabajadora para el mes anterior a la presente decisión, es decir, el salario normal devengado para noviembre de 2011, para lo cual el experto solicitará a la demandada, las nominas, libros contables, recibos de pago y cualesquiera otros instrumentos que permitan establecer el mismo, siendo que en caso de no aportarse tal requerimiento, se tomara el salario mínimo vigente para el 30/11/2011, decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.-
Así mismo, se indica que de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, la demandada pagará intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar ambos recursos, parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Yenis Margarita D’yan Tovar contra la Fundación Pedro Russo Ferrer. CUARTO: SE ORDENA a la demanda otorgar a la actora el disfrute y pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 1999-2000 y 2000-2001, con base al ultimo salario devengado por la misma; así mismo se CONDENA al pago de los intereses moratorios y la indexación judicial en los términos y condiciones expuestos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
WG/EC/ja/rg.
Expediente N°: AP21-R-2011-1486.
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