JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000196

En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 368-2011, de fecha 18 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.731, actuando con el carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MIJACNI, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21 de agosto de 2003, inserta bajo el Nº 70, Tomo 136-A de los Libros de Registros respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Registral, contra la Providencia Administrativa Nº 222 de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, mediante la cual acordó medida preventiva de comiso sobre bienes de la demandante.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente demanda de nulidad y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de mayo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-0809, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Mijacni C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 222, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 8 de octubre de 2009, mediante la cual ratificó la medida preventiva de comiso dictada contra la referida empresa; la nulidad del auto de admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de mayo de 2010 y, de todas aquellas actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; remitir el expediente a este Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda de nulidad, con prescindencia de la competencia ya analizada y ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de dar trámite a la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 20 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para que practique la notificación de la parte demandante. Asimismo se ordenó abrir el cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada y se libraron las boletas y los oficios correspondientes a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en la referida decisión.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, visto que la sociedad mercantil Agropecuaria Mijacni C.A., la Comisión de Administración de Divisas y la Procuraduría General de la República, se encontraban notificados de la decisión dictada por esa Corte, ordenó remitir el expediente a este Juzgado, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 28 de noviembre de 2011.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda de nulidad, con prescindencia de la competencia ya analizada, en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de diciembre de 2009, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, actuando en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Mijacni C.A., interpuso demanda de nulidad, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] en fecha 14 de Septiembre del Año [sic] 2.009, sin que hubiere sido notificada [su] representada de ninguna denuncia que haya tenido ante el INDEPABIS por incumplimiento de la normativa contenida en la Ley para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios; la Coordinación Regional del INDEPABIS-Portuguesa, por órgano de Fiscal -funcionario- Oswaldo José Sequera, titular de la Cedula [sic] de Identidad No. V-16.416.929, siguiendo orden de Inspección No. 095292 de la MISMA FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2.009, actuando DE OFICIO, realiza FISCALIZACION [sic] conforme al Artículo 109 de la Ley que rige la materia, […] proced[ió] a LA FORMULACION [sic] DE CARGOS POR LA SUPUESTA INFRACCION [sic] DEL ARTICULO [sic] 66 DE LA LEY REFERIDA; procediendo el mismo a la practica [sic] de la MEDIDA DE COMISO del producto -1049 Sacos de Kilogramos de Caraotas Negras-; pese a que se le hizo referencia a la comercialización con Inversiones 3059 C.A, pero no obstante, tomo por suya la potestad indelegable e insustituible del Coordinador Regional Portuguesa, ejecutando tal medida inaudita alteram parte en la sede donde esta [sic] ubicado el Galpón donde desarrolla su giro comercial [su] representada” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de este Tribunal].
Que “[…] en fecha 15 de Septiembre del 2.009, se FORMALIZO [sic] OPOSICION [sic] a la medida preventiva de Comiso, siendo que posteriormente en fecha 17 de Septiembre del mismo mes, [su] representada se somet[ió] a la Venta Supervisada; en fecha 29 de Septiembre del Año 2.009 se [promovieron] las pruebas respectivas y en fecha 02 de Octubre del 2.009, se present[ó] a titulo de Informes, la ratificación de la oposición; […]. Dichos planteamientos fueron desechados en la Providencia Administrativa No. 222, […] no obstante, destaca el hecho de haber efectuado [su] representada un oposición a ciegas, toda vez que hasta el momento, no se tiene conocimiento del contenido ni de las motivaciones de la Orden de Inspección” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de este Tribunal].
Señaló que “[l]a providencia cuya nulidad se pretende, basa su decisión en un VOCABLO que a todas luces, no es idóneo ni para sostener un acto administrativo, ni para producirlo con efectos temporales indefinidos. En efecto, de la revisión que de dicha providencia se h[izo] […], se puede constatar que se basa en una supuesta SUSPICACIA por parte de [su] representada conforme se desprende del contenido material de dicha Providencia cuando expone: ‘Es evidente que existe por parte de la empresa AGROPECUARIA MIJACNI C.A., suspicacia, el lapso de tiempo transcurrido desde el 18 de Julio de 2.009 hasta la fecha de Fiscalización 14 de Septiembre del Año 2.009……’ […]; siendo que de dicha consideración se desprende: a) La utilización de términos no acordes a la majestad que le impone al Estado el deber de dar respuesta Adecuada; b) Que dicha medida fue practicada en un procedimiento de Fiscalización, lo cual NO AUTORIZA a FUNCIONARIO ALGUNO PARA LA PRACTICA [sic] DE LA MEDIDA, PUES EN EL PROCESO FISCALIZATORIO NO ES FACTIBLE LA ADOPCION [sic] DE MEDIDAS COMO LA DEL CASO QUE NOS OCUPA; c) El derecho a la defensa y por ende, el debido proceso no basta con la recepción de los recaudos por parte de la administración, sino que, a la par de la recepción se produzca su valoración y que dicha valoración sea incluida en la motivación para la decisión; hecho éste que no consta en la Providencia recurrida d) La errónea calificación y por ende, el falso supuesto sobre los hechos de estar [su] representada incursa en Delito de Acaparamiento, toda vez que no se reúnen los requisitos a saber en la Ley que rige la materia, esto es, obstaculización en la comercialización, ocultamiento para provocar escasez interrupción de la comercialización” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de este Tribunal].
Apuntó que “[p]osteriormente a la Notificación de la Providencia Recurrida […], esto es, al día siguiente de dicha notificación ocurrida el 29 de Octubre de 2.009, se presentó una Comisión de INDEPABIS-Portuguesa, siendo las 2:00 p.m. del día viernes 30 Octubre del 2.009, en la sede donde funciona la Empresa Agropecuaria MIJACNI.C.A; con el objeto de retirar el producto objeto de la medida de Comiso ratificada en el Acto Administrativo -Providencia No. 222- de la cual se recurre. Dicha comisión, encabezada por la ciudadana Yaneth Rodríguez, titular de la Cedula [sic] de Identidad No.V-14.425.631, no lograr retirar el producto, pues se le exigió de [su] parte, la presencia del Ministerio Publico [sic] […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de este Tribunal].
Que no obstante, “[…] en fecha 17 de Noviembre de los corrientes, se proced[ió] al RETIRO DEL PRODUCTO dirigiéndolo a la ciudad de Ospino para su empaquetado y posterior venta a precio regulado, como lo ordenó la providencia recurrida […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de este Tribunal].
Acotó que “[…] la conducta desplegada por el INDEPABIS-Portuguesa, ha generado una Lesión Patrimonial incuantificable para [su] representada, toda vez que, su capital social, lo conforma el declarado materialmente y a su vez, la inversión que hace surge de las relaciones que se mantienen con la Banca Privada; siendo que dicha cantidad de dinero invertida todavía se debe en parte pero ahora surge […], [ese] hecho lesivo patrimonial merecedor de la mas [sic] absoluta sanción y condena por ser violatorio de nuestros postulados Constitucionales y Legales, cuando se afirma que ninguna disposición o acto de la administración tendrá carácter confiscatorio” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Tribunal].
De la medida cautelar solicitada.
En cuanto al fumus Bonis iuris o apariencia de buen derecho, señaló que el mismo “[…] emana del contenido de la narrativa del presente Libelo y de los anexos que secundan los planteamientos que aquí esgrimi[eron] […]” [Corchetes de este Tribunal].
Con relación al periculum in mora, el retardo o la demora indicó que “[…] produce peligro para los intereses de los particulares que como [su] representada y mandante, se puede generar por lo lejano o tardío del fallo a dictarse […]” [Corchetes de este Tribunal].
Manifestó que “[d]icha cautelar [sic], […] ha de tenerse siempre como una Excepción al Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad Administrativa, preceptuado en el Artículo 21 Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual procede a instancia de parte, con lo cual se tiende a proteger la situación jurídica infringida lesiva de los derechos fundamentales del acceso a la Justicia y al debido proceso” (Destacado del original) [Corchetes de este Tribunal].
Solicitó que se “[…] produzca UNA MEDIDA CAUTELAR dirigida a proteger los intereses económicos de [su] representada, sobre […], por cuanto la Coordinación Regional de INDEPABIS-Portuguesa fundament[ó] su decisión en hechos -Acaparamiento y Suspicacia- que no ocurrieron y cuya apreciación por parte de la Administración es del todo distinta y disímil; lo cual produce el Vicio de Falso Supuesto Sobre los Hechos que motiva[ron] su actuación y el presente Recurso de Nulidad” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de este Tribunal].
Expresó que “[…] no existe por parte de [su] representada circunstancia de hecho narrada por el Fiscal actuante de la medida de comiso, es decir, NO EXISTE TAL ACAPARAMIENTO y prueba de ello es que el producto estaba a la venta y en proceso de comercialización inclusive con el MINAL -Ministerio de Alimentación-; por lo cual la circunstancia de hecho resulta del todo diferente a los elementos que determinan la NORMA JURÍDICA [sic] de la Ley que rige la materia, esto es, no existe obstaculización en la circulación, obstrucción en la comercialización y el animo [sic] de crear carencia social con el fin de producir beneficio propio en perjuicio ajeno; […] [coligieron] que el acto dictado carece de causa legitima [sic] pues la previsión hipotética de la norma solo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de este Tribunal].
Asimismo, solicitó que se decrete “[…] MEDIDA O PROVIDENCIA CAUTELAR consistente en: a) Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado consistente en la restitución del producto comisado y retirado de la posesión de [su] representada; b) Para el caso de que se haya producido la venta del mismo, se ordene el Depósito del Dinero producto de la venta de los 1.049 Sacos de Caraotas Negras, a la orden de[l] Tribunal, en la cuenta que para tal fin se aperture u ordene aperturar [el] despacho a su cargo, en la Entidad Bancaria de su preferencia; medida que tiene por objeto, salvaguardar los intereses legitimos [sic] de [su] representada, de carácter económico y que se ven afectados por la ejecutoria infundada de la Coordinación Regional INDEPABIS-Portuguesa” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de este Tribunal].
Finalmente, la recurrente solicitó:
“Primero: Admitir y Sustanciar conforme a Derecho, el presente Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.222 de fecha 08 de Octubre de 2.009, de la Coordinación Regional del INDEPABIS-Portuguesa, mediante la cual se declar[ó] SIN LUGAR LA OPOSICION [sic] FORMULADA por [su] representada y mandante AGROPECUARIA MIJACNI C.A., en contra de la medida de COMISO de la cantidad de 1049 SACOS DE CINCUENTA KILOGRAMOS DE CARAOTAS NEGRAS, dictada con motivo de la Fiscalización de fecha 14 de Septiembre de 2.009; declarándose CON LUGAR en la definitiva.
Segundo: Notificar a la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios en el Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa (INEPABIS-Portuguesa) […]
Tercero: Citar a la Ciudadana Procuradora General de la República, conforme ordena la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Artículo 86.
Cuarto: Declarar CON LUGAR DEMANDA CONJUNTA QUE POR DAÑOS SE INTERPONE A LA PAR DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, estableciéndose MEDIO PROBATORIO PERTINENTE PARA LA DETERMINACION [sic] DEL DAÑO SUFRIDO POR [SU] REPRESENTADA DESDE LA EJECUCION [sic] DE LA MEDIDA HASTA LA FECHA DE REINTEGRO O RESTITUCION SC [sic] ECONOMICA [sic] DEL VALOR DEL PRODUCTO POR SER DECLARADA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO CON LA ADECUAC1ON [sic] O INDEXCACION [sic] MONETARIA DESDE LA EPOCA DEL FALLO HASTA EL PAGO DEFINITIVO DE PARTE DEL ESTADO.
Quinto: Promover -conforme señala la norma del Artículo 258 de la Constitución, a los fines de tener acceso a una Justicia mas [sic] expedita- medios alternos de solución de conflictos.
Sexto: Decretar MEDIDA O PROVIDENCIA CAUTELAR consistente en a) Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, esto es la restitución del producto comisado y retirado de la posesión de [su] representada, b) Para el caso de que se haya producido la venta del mismo, se ordene el Depósito del Dinero producto de la venta de los 1049 Sacos de Caraotas Negras, a la orden de[l] […] Tribunal, en la cuenta que para tal fin se aperture u ordene aperturar [ese] despacho a su cargo, en la Entidad Bancaria de su preferencia, medida que tiene por objeto salvaguardar los intereses legítimos de [su] representada, de carácter económico y que se ven afectados por la ejecutoria infundada de la Coordinación Regional INDEPABIS-Portuguesa” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de este Tribunal].
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD:
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2011-0809, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de mayo de 2011, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.731, actuando con el carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil Agropecuaria Mijacni, C. A., contra la Providencia Administrativa Nº 222, de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual acordó medida preventiva de comiso sobre bienes de la demandante, en tal sentido, debe efectuarse el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la sociedad mercantil Agropecuaria Mijacni, C. A..
De igual manera, visto que la sociedad mercantil Agropecuaria Mijacni, C. A., se encuentra domiciliada en el estado Portuguesa, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practique la referida notificación.
Igualmente, visto que en la presente demanda de nulidad podrían verse involucrados intereses colectivos en virtud a que el acto impugnado se refiere a un supuesto acaparamiento y comercialización de una mercancía que atañe a los consumidores de ese producto y, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Finalmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.731, actuando con el carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil Agropecuaria Mijacni, C. A., contra la Providencia Administrativa Nº 222, de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual acordó medida preventiva de comiso sobre bienes de la demandante;
2.- ORDENA, notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procurador General de la República;
3.- ORDENA notificar a la sociedad mercantil Agropecuaria Mijacni, C. A.
4.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practique la notificación de la sociedad mercantil Agropecuaria Mijacni, C. A.
5.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;
6.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (1er) día del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida



MAC/zy
Exp. Nº AP42-N-2011-000196