JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000340
201º y 152º

En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL GERARDO MILANES y CARMEN IMEIDA GÓMEZ, titulares de la cédulas de identidad números V-239.839 y 2.062.495, el primero de ellos actuando en nombre propio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1.567, y la segunda asistida por la abogada Iris Marlene Hernández Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.523, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, por la inusual tardanza en la ejecución de la sentencia judicial dictada en fecha 26 de marzo de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza del presente asunto signado con la nomenclatura AP42-G-2011-000340.

Una vez visto lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Alegaron que “[con] fecha 16 de septiembre de 2011 [dirigieron] petición al Dr. Jorge Giodani, Ministro de Planificación y Finanzas (sic) (…) escrito de reclamación de pago de intereses de mora con cargo a ese órgano administrativo, por corresponderle (…) el pago de la obligación principal, y donde se le planteó resarcimiento de los daños y perjuicios que [les ha] causado la Administración, por su evidente negligencia, falta de respuesta adecuada y retardo exagerado en el cumplimiento de la obligación de pago de la suma que por indemnización se [les] adeuda conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3174 del 15-10-2004 publicado en fecha 25 de octubre de 2004 en la gaceta Oficial Nº 38050 (…) y de conformidad a (sic) fallo 26-4-2001 (…) que condenó al Instituto Agrario nacional (IAN) al pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados según demanda incoada en fecha 14-11-95 (…)” [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) [su] petición a Minfinanzas (sic) del 16-9-2011 le [solicitaron] el resarcimiento de los daños y perjuicios por causa de los años de retardo en el cumplimiento de pago de la indemnización principal condenada, desde el dictamen judicial, resarcimiento que [consideran] procede mediante el pago de intereses de mora a calcularse sobre la indemnización principal adeudada (…)” [Corchete de este Juzgado].

Sustentaron que “en fecha 3 de octubre de 2011, [se] dirigen al Consultor Jurídico de ese Ministerio de Planificación y Finanzas, recibida allí en fecha 4-10-2011, solicitando información al respecto al estado de la sustanciación de la antes dicha petición de fecha 16-9-2011 (…) y como quiera que ha vencido el plazo del procedimiento administrativo previo al que se refiere en el título IV Capítulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), sin que se haya hecho la notificación correspondiente a los interesados, [les] hace considerar que la petición del 16-9-2011, así como también la solicitud de información del 3-10-2011 han sido negadas (…)” [Corchete de este Juzgado].

Que “(…) en fecha 15-10-2004 en relación con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional, el señor Comandante Presidente de la República, Hugo Chávez Frías dicta el susodicho Decreto 3.174, en el cual en su artículo 1º declara finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional (IAN), y donde dispone también en su artículo 5º, que: ‘el Ministerio de Finanzas queda a cargo del cumplimiento de la obligaciones de pago del órgano liquidado (…)’”.

Esgrimieron en su defensa los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto desde “(…) el mes de junio de 2006 a la presente fecha han sido incontables e infructuosas [las] diligencias informales y formales, por ante el despacho de Planificación y Finanzas y por ante otros órganos de la administración activa del estado, relacionadas con el cumplimiento el aludido Decreto y del fallo judicial” [Corchete de este Juzgado].

Solicitaron que “(…) el período de morosidad comprendido entre la fecha de la sentencia judicial, es decir 26-04-2001 y el 26-03-2008, que constituye un primer período que suman 6 años y 11 meses continuos de mora, se [les] resarzan los daños y perjuicios infringidos por causa de la evidente negligencia de la Administración y retraso en el pago de la obligación principal durante dicho lapso, con base al pago de los intereses moratorios conforme a la tasa legal que establece el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el tres (3%) anual sobre el monto exigible y vencida la indemnización principal que alcanza a Bsf. 25.355.724,92 no cancelada a la fecha. Por tal razón [solicitan] se condene al Ministerio de Planificación y Finanzas de la república bolivariana de Venezuela al pago a [su] favor de la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bsf. 5.268.160,42), por concepto de resarcimiento parcial de los perjuicios [causados] por la morosidad en el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización principal, correspondiente al primer período de mora que termina el 26-03-2008” [Corchetes de este Juzgado].

De igual manera, solicitan “(…) satisfecha como haya sido la pretensión anterior respecto al cómputo hasta el 26-03-2008, y por cuanto el Ministerio de Planificación y Finanzas (sic) continúa y continuará constituido en mora por no haber cancelado aun la indemnización principal, que los intereses moratorios que corren desde el 27-03-2008 hasta el 7-12-2011 que también son a su cargo en su carácter de deudor de la obligación principal por virtud del Decreto 3.174 del 15-10-2004, [proponen] que se provea en el Dispositivo de la sentencia que la mora correspondiente al segundo período ya vencido, y los intereses subsiguientes que corran hasta la fecha en que se produzca el efectivo pago de la obligación principal, sean calculados a la misma tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual hasta el efectivo pago de la obligación principal y que su cuantía sea determinada por perito contable mediante experticia contable complementaria del fallo (…)” [Corchete de este Juzgado].

Que “[estiman] el presente procedimiento judicial, a los fines procesales en la suma de Cinco Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Con Cuarenta y Dos Céntimos de Bolívar es fuertes (Bsf. 5.268.160,42), cuya suma es igual a 69..317,42 (sic) unidades tributaria, calculada al valor presente corriente año” [Corchete de este Juzgado].
II
DE LA ADMISIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por daños y perjuicios, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos RAFAEL GERARDO MILANES y CARMEN IMEIDA GÓMEZ, titulares de la cédulas de identidad números V-239.839 y 2.062.495, el primero de ellos actuando en nombre propio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1.567, y la segunda asistida por la abogada Iris Marlene Hernández Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.523, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, por la inusual tardanza en la ejecución de la sentencia judicial dictada en fecha 26 de marzo de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”.

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 1 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 1 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

Asimismo, el artículo 25 numeral 1 eiusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto mantienen su denominación de Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, el artículo 25 numeral 1 prevé:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

Precisado lo anterior, se observa que el abogado Rafael Gerardo Milanes y la Ciudadana Carmen Imeida Gómez, asistida de abogada, estimaron la presente demanda en “(…) Cinco Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Con Cuarenta y Dos Céntimos de Bolívar es fuertes (Bsf. 5.268.160,42), cuya suma es igual a 69..317,42 (sic) unidades tributaria, calculada al valor presente corriente año”.

De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto estimado en la presente demanda es de Cinco Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Con Cuarenta y Dos Céntimos de Bolívar es fuertes (Bsf. 5.268.160,42), que dividido entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, setenta y seis (76) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a Sesenta y Nueve Mil Trescientos Diecisiete Unidades Tributarias (69.317 U.T.), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada. Así se declara.

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado)

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.

Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL GERARDO MILANES y CARMEN IMEIDA GÓMEZ, titulares de la cédulas de identidad números V-239.839 y 2.062.495, el primero de ellos actuando en nombre propio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1.567, y la segunda asistida por la abogada Iris Marlene Hernández Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.523, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, por la inusual tardanza en la ejecución de la sentencia judicial dictada en fecha 26 de marzo de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.

Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.

De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL GERARDO MILANES y CARMEN IMEIDA GÓMEZ, titulares de la cédulas de identidad números V-239.839 y 2.062.495, el primero de ellos actuando en nombre propio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1.567, y la segunda asistida por la abogada Iris Marlene Hernández Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.523, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, por la inusual tardanza en la ejecución de la sentencia judicial dictada en fecha 26 de marzo de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

2.- ADMITE la referida demanda;

3.- EMPLÁCESE al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas;
4.- ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República;

5.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,

Jeannette María Ruiz

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Exp. Nº AP42-G-2011-000340