JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de diciembre de 2011
201º y 152°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000323
En fecha 05 de diciembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-1873 mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la controversia administrativa interpuesta por el abogado Manuel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.907, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, surgida entre el CONSEJO UNIVERSITARIO y el CONSEJO DE APELACIONES de esa casa de estudios; ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con prescindencia de la competencia ya analizada.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011, la referida Corte, acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido y recibido por este Juzgado en fecha 13 del mismo mes y año.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicha demanda, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 9 de junio de 2011, el abogado Manuel Rachadell, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó escrito mediante el cual, planteó la controversia administrativa surgida entre el Consejo Universitario y el Consejo de Apelaciones de la mencionada Universidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “[…] desde hace varios años el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela ha venido interpretando que su competencia […] se limita a conocer en alzada de las sanciones que los Consejos de Facultad apliquen a los profesores que pertenecen al escalafón universitario, esto es: asistentes, agregados, asociados y titulares, mas [sic] no a los profesores instructores ni a los contratados. Por su parte, el Consejo Universitario ha decidido, en forma también reiterada, que la Ley de Universidades no le da competencia para conocer de esos recursos en materia disciplinaria contra los profesores, puesto que tal atribución ha sido asignada al Consejo de Apelaciones en la norma antes trascrita [artículo 46 de la Ley de Universidades]. Como puede verse, se trata de una controversia de no conocer que se ha suscitado entre dos órganos de un mismo ente de la Administración Pública, con ocasión del ejercicio de una competencia atribuida por la Ley […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Indicó que “[…] El 27/07/2006, el prof. José Rafael Zanoni, entonces Presidente del Consejo de Apelaciones, se dirigió al Consejo Universitario para expresarle lo siguiente: En virtud de los repetidos intentos para hacer que [ese] Consejo de Apelaciones conozca de los recursos jer4árquicos [sic] interpuestos con motivo de la destitución de instructores, [ese] Cuerpo hace las consideraciones siguientes: Primero: El Consejo de apelaciones ratifica que no es competente para conocer de los recursos mencionados, por cuanto esa competencia no le fue atribuida por la Ley de Universidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 numeral 1, 87 y 110 ejusdem. Segundo: Los dictámenes de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, no son vinculantes para este Cuerpo. Tercero: El Consejo Universitario, dispone de los recursos jurídicos pertinentes, para solicitar la interpretación de la Ley de Universidades, en caso de mantener su desacuerdo con jurisprudencia (sic) de este Consejo de Apelaciones […]”. (Subrayado y Negrillas del original y, Corchetes del Tribunal).
Señaló que “[…] aun [sic] en el supuesto negado de que los profesores instructores pudieran ser removidos de sus cargos sin más procedimiento que la simple solicitud razonada efectuada por el Jefe de la Cátedra o el Tutor al Consejo de la Facultad, ello nunca podría de [sic] fundamento al Consejo de Apelaciones para negarse a conocer de los recursos jerárquicos que interpongan los profesores de esa categoría. Por una parte, porque como los instructores son profesores el Consejo de Apelaciones debe, en todo caso, según lo dispone la Ley de Universidades, conocer y decir [sic] sobre los recursos jerárquicos que ellos interpongan; por la otra, porque los actos discrecionales […] no están excluidos de ser impugnados mediante los recursos administrativos y contencioso administrativos […]”. (Corchetes del Tribunal).
Arguyó que “[…] si el fundamento del Consejo de Apelaciones para declararse incompetente para conocer del recurso jerárquico interpuesto por un profesor instructor contra el acto de un Consejo de Facultad que le remueve del ejercicio de sus funciones es que el artículo 110 de la Ley de Universidades excluye de su aplicación a esta categoría de profesores, y que por aplicación extensiva -no consagrada en la ley- dichos profesores pueden ser removidos de sus cargos sin el procedimiento establecido en el artículo 112 de la misma ley, [deben] concluir que, por las razones antes expuestas, tal interpretación carece de todo basamento en el ordenamiento jurídico actualmente vigente […]”. (Corchetes del Tribunal).
Afirmó que “[…] el Consejo de Apelaciones ha mantenido sistemáticamente su criterio de que la competencia para efectuar la revisión jerárquica de las decisiones de los Consejos de Facultad en materia disciplinaria que afectan a profesores instructores y contratados está conferida por la Ley de Universidades al Consejo Universitario […]”.
Finalmente solicitó, que se emita pronunciamiento “[…] en el sentido de que, conforme a la Ley de Universidades vigente, la competencia para conocer de los recursos jerárquicos que interponen los profesores instructores y contratados contra medidas disciplinarias que los afectan emanados de los Consejos de Facultad, corresponde al Consejo de Apelaciones de la Universidad […]”.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Declarada la competencia mediante sentencia Nº 2011-1873, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la controversia administrativa interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente pretensión, pasa a efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la controversia administrativa se circunscribe entre el Consejo Universitario y el Consejo de Apelaciones ambos de la Universidad Central de Venezuela, con el objeto de establecer a quien corresponde “[…] la competencia para conocer del recurso jerárquico contra las decisiones de los Consejos de Facultad por los cuales se aplican sanciones a los profesores instructores y contratados […]”, ejercido por el ciudadano Edison Perozo, titular de la cédula de identidad Nº 9.773.639, contra “[…] el acto administrativo de destitución, emanado de la Facultad de Ciencias Veterinarias, contenido en el Oficio CF-09/02.10-899 de fecha 26-05-2009 […]”.
Ahora bien, por cuanto no existe prohibición legal alguna para su admisión, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una “controversia administrativa” y no una demanda de contenido patrimonial, así como, cumple los requisitos del artículo 33 eiusdem en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, RECTORA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES, PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO ambos de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la controversia administrativa interpuesta por el abogado Manuel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.907, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, surgida entre el CONSEJO UNIVERSITARIO y el CONSEJO DE APELACIONES de esa casa de estudios;
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rectora de la Universidad Central de Venezuela, Presidente de la Corte de Apelaciones, Presidente del Consejo Universitario ambos de la Universidad Central de Venezuela y al Procurador General de la República;
3.- IGUALMENTE se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
XO/zu
Exp. Nº AP42-G-2011-000323
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