CARACAS, 19 DE DICIEMBRE DE 2011
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000342
201º y 152º

El 8 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Héctor Javier Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.296, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 8.935.951 contra el “Acto Administrativo contenido en la resolución Administrativa nº 83, de fecha 15/6/2011, suscrito por la Lcda. Alix Teresa Bonilla Montilla, Contralora General del estado Lara, el cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…) contra el acto administrativo de 29/04/2011 que declara a [su] representado como responsable en lo administrativo y le formula reparo administrativo, [recaído] en el expediente DDR-01-11, correspondiente a Hidrolara, C.A.; Informe sobre la evaluación de la Gestión Administrativa y Financiera del Ejercicio Fiscal 2005, y análisis del acta de entrega de marzo de 2006” [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza de esta Instancia Sustanciadora.

Siendo la oportunidad de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de diciembre de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Jorge González González, ejerció demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el “Acto Administrativo contenido en la resolución Administrativa nº 83, de fecha 15/6/2011, suscrito por la Lcda. Alix Teresa Bonilla Montilla, Contralora General del estado Lara, el cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…)” (Negrillas del original) siendo del tenor siguiente:

Alegó que “[en] fecha 26/4/2011, la ciudadana Contralora del estado Lara dicta decisión definitiva estableciendo la responsabilidad administrativa de Jorge González, imponiendo consecuencialmente multa que asciende a Bs.F. 4.999,00. Igualmente dicho acto formula reparo administrativo que asciende a BsF. 5.129,25; (…) actuación ésta que se despliega con ocasión a actuación fiscal recaída sobre Hidrolara, C.A.; informe sobre la evaluación de la Gestión Administrativa y Financiera del Ejercicio Fiscal 2005, y análisis del acta de entrega de marzo de 2006 (…)” [Corchete de esta Corte].

Que “[contra] dicho acto se ejerció temporalmente Recurso de Reconsideración el cual fue decidido a través de la Resolución Administrativa Nº 83, de fecha 15/6/2011, que hoy se impugna, el cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada contra el acto administrativo de 29/04/2011 que declara a [su] representado como responsable en lo administrativo y le formula reparo administrativo, [recaído] en el expediente DDR-01-11” [Corchetes de esta Corte].

Que “tal y como lo ratifica el acto recurrido, se declara a [su] representado responsable de 6 hallazgos y se le hace un reparo por un hallazgo adicional; todo lo cual a manera de resumen lo [plantean] así: Primer hecho: hallazgo 24: señala la Contraloría que se realizaron gastos innecesarios representados por el pago para la realización de II Convención de Trabajadores en el estado Mérida y pago de una cooperativa, tales erogaciones, en términos de la Contraloría, están reñidos con los principios de economía y eficacia dado que no son gastos de funcionamiento de la empresa. Segundo hecho: hallazgo 27: señala la Contraloría, que se realizaron gastos que no guardan relación con el objeto de la empresa, representados por el pago de viáticos dentro del país los cuales no se ajustan a la normativa estipulada por HIDROLARA por cuanto –y según insiste- no se realizaron para cumplir comisiones o adiestramiento propios de la empresa ni guardan relación con la actividad medular de la misma. Tercer hecho: hallazgo 30: señala la Contraloría que se realizó el pago por un servicio no prestado, por lo que [su] representado debió exigir el cumplimiento del contrato que soportó ese pago. Cuarto hecho: hallazgo 37: señala la Contraloría que se otorgaron préstamos personales de los trabajadores que no tuvieron que hacer, por lo que en términos señalados por ese órgano contralor, y por haber [su] representado avalado la aprobación de dichos préstamos, se hace responsable de los mismos. Quinto hecho: hallazgo 45: señala la Contraloría que se adjudicaron obras de forma directa en el año 2005 omitiendo la emisión del acto motivado en dos contratos así como el otorgamiento de la buena pro de otros contratos. Sexto hecho: hallazgo 47: señala la Contraloría que se omitió la participación o notificación exigida en ley a dicho órgano contralor, respecto a la adjudicación en el acto que se recurre. Hecho por el que se hace el reparo administrativo: hallazgo 31: Según señala la Contraloría, se utilizaron recursos de HIDROLARA, C.A. para pagar la defensa de trabajadores de la misma hidrológica aun cuando la defensa era por los hechos y actividades vinculados a la actividad y ejercicio de funciones inherentes a la misma” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).

Arguyó que “el acto administrativo Nº 83, se encuentra viciado de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a la garantía Constitucional del DERECHO A LA DEFENSA y DEBIDO PROCESO, establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1.1) Por no haber evacuado las pruebas promovidas en segundo grado de la jurisdicción administrativa o en el recurso de reconsideración. 1.2) Por silencio de argumentos y pruebas realizados (sic) y promovidas. 1.3) Por no haber habido pronunciamiento respecto a los alegatos sobrevenidos extensibles a [su] representado por haber sido legado por otras personas investidas, los cuales fueron planteados en el recurso de reconsideración. 1.4) Por haber prejuzgado a [su] representado” [Corchetes de esta Corte].

Que “en el caso subjudice (sic), la Contraloría General del estado Lara no respondió con pertinencia y conexión respecto a lo alegado, defensas señaladas en el recurso de reconsideración. Este hecho como se ha visto y se verá a lo largo de este escrito es repetitivo en el actuar de la contraloría, la cual al no tener respuesta a lo que se alega, sencillamente opta por responder cualquier cosa inclusive a veces sin conexión con lo que arguye, para luego señalar que esa es una motivación suficiente, dejando sin valoración alguna elementos fundamentales de la defensa”.

Adicionalmente fundamentó que el Acto Administrativo recurrido incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto “(…) en ningún momento fue denunciado la inmotivación por lo que la administración partió de un falso supuesto de hecho al hacer esta aseveración fáctica, la cual trajo como consecuencia que ella no entrara analizar los falsos supuestos denunciados que hacían y que hacen que la actuación contra la que hoy se acciona se encuentra viciada en su causa”. Adicionalmente expresó que la Contraloría erradamente interpreta el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio inquisitivo que rige los procedimientos administrativos.

Sustentó que el Acto Administrativo recurrido conculca los principios de presunción de inocencia y congruencia; aunado al hecho violenta el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual reza: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando su contenido sea de imposible ejecución (…)”.

Solicitó con base al artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Solicitó que “(…) la presente acción contenciosa administrativa de nulidad sea recibida formando el respectivo expediente, sea admitida, apreciada y valorada en la definitiva, así como en la interlocutoria que se dicten (…) que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 76 numeral 1 de la LOJCA (sic) DECLARE LA NULIDAD del acto con efectos retroactivos o extunc: Acto Administrativo contentivo de la Resolución Administrativa Nº 83, de fecha 15/6/2011, suscrito por la Lcda. Alix Teresa Bonilla Montilla, Contralora General del estado Lara, el cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…) contra el acto administrativo de 29/04/2011 que declara a [su] representado como responsable en lo administrativo y le formula reparo administrativo, [recaído] en el expediente DDR-01-11, correspondiente a Hidrolara, C.A.; Informe sobre la evaluación de la Gestión Administrativa y Financiera del Ejercicio Fiscal 2005, y análisis del acta de entrega de marzo de 2006. Asimismo [solicitó] (…) la suspensión de forma perentoria de los efectos del acto recurrido en los términos solicitados, durante el trámite del proceso judicial (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del origina).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por el abogado Héctor Javier Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.296, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge González González, titular de la cédula de identidad número 8.935.951 contra el “Acto Administrativo contenido en la resolución Administrativa nº 83, de fecha 15/6/2011, suscrito por la Lcda. Alix Teresa Bonilla Montilla, Contralora General del estado Lara, el cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…) contra el acto administrativo de 29/04/2011 que declara a [su] representado como responsable en lo administrativo y le formula reparo administrativo, [recaído] en el expediente DDR-01-11, correspondiente a Hidrolara, C.A.; Informe sobre la evaluación de la Gestión Administrativa y Financiera del Ejercicio Fiscal 2005, y análisis del acta de entrega de marzo de 2006 [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Ahora bien, la disposición normativa contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, prevé lo siguiente:

Articulo 108 “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.

En ese orden, se evidencia del caso de autos que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 24 eiusdem.

Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Siendo ello así, observa este Juzgado de Sustanciación que la Contraloría General del estado Lara, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo cambio de denominación no se ha materializado, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En ese contexto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General del estado Lara, Contralora General de la República, Procurador General del estado Lara y Procurador General de la República, notificaciones éstas últimas que se practicaran en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Ahora bien, una vez visto que la parte demandada se encuentra ubicada en el estado Lara, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practique las notificaciones pertinentes. Líbrese oficio y despacho con las inserciones correspondientes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Contralor General del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Finalmente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE, la referida demanda;

2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor General del estado Lara, Procurador General del estado Lara y Procurador General de la República, notificaciones éstas última que se practicaran en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Ahora bien, una vez visto que la parte demandada se encuentra ubicada en el estado Lara, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practique las notificaciones pertinentes. Líbrese oficio y despacho con las inserciones correspondientes.;

3.- ACUERDA, solicitar al Contralor General del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

4.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

5.-ORDENA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

Exp. Nº AP42-G-2011-000342
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