JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000344
En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Andrés Enrique Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.693, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ENRIQUE OSIO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.331.057, mediante el cual interpone demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo denominado como “Listado de Obligaciones Aprobadas, Diferidas o Rechazadas”, de fecha 5 de mayo de 2011, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES y publicado en el Diario “Últimas Noticias” de la misma fecha, en el cual se acordó el rechazo de las acreencias del demandante frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.
El 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 12 de diciembre de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Gabriel Enrique Osio Zamora, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra el acto administrativo denominado como “Listado de Obligaciones Aprobadas, Diferidas o Rechazadas”, de fecha 5 de mayo de 2011, dictado por la Superintendencia Nacional de Valores y publicado en el Diario “Últimas Noticias” de la misma fecha, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señala, que impugna “[...] parcialmente el Listado publicado por la SNV [sic] en el diario Últimas Noticias en fecha 5 de mayo de 2011, concretamente en lo que respecta al rechazo de las acreencias de [su] Representado frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Que, el acto administrativo impugnado “[...] sencillamente hace mención a ‘Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN’ [...] sin que se haya determinado y motivado las razones del por qué hubo acreencias diferidas y rechazadas, limitándose simplemente a enumerar las personas a las cuales se les aprobó, difirió o rechazó su saldo acreedor y/o deuda de valor, sin que se expusiera narración de situaciones de hecho, valoraciones probatorias o cualquier otra base de derecho indispensable para afectar de forma negativa y ocasionar un agravio patrimonial a un ciudadano […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Aduce, que la inmotivación de la que adolece el acto administrativo impugnado “[...] más allá de configurar una inobservancia a las formalidades de la actuación administrativa legamente [sic] establecidas, conlleva un agravio jurídico en detrimento del derecho constitucional a la defensa, dado que es imposible establecer la causa de la manifestación de voluntad de la Superintendencia Nacional de Valores, dirigida a negar un saldo acreedor o evento de valor lícitamente adquirido [...]”. [Corchetes de este Juzgado].
Agrega, que el acto administrativo impugnado “[...] además de resultar contrario al marco constitucional en virtud del evidente grado de indefensión que trae como consecuencia la absoluta ausencia de motivación y narración de hechos y fundamentos de derecho que permitan a [su] Representado conocer las razones jurídicas que fueron valoradas por la SNV [sic] para afectar negativamente la esfera patrimonial del accionante [...]”. [Corchetes de este Juzgado].
Que, “[...] el Capítulo III de las Normas para la Liquidación previstas en la Resolución Nº 071 denominado ‘De las Calificación de las Obligaciones’, se desarrolla un procedimiento administrativo, que inobserva los elementos integrantes de la función administrativa formal, [...] trasgrediendo el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de [su] representado, ante el incumplimiento de parámetros constitucionales y legales inherentes a la seguridad jurídica del individuo destinatario del acto administrativo […]”. [Corchetes de este Juzgado].
En virtud de lo anterior solicita, “[...] ejercer el control difuso de la constitucionalidad de los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casa de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, dictadas por el propio ente liquidador (SNV) mediante Resolución Nº 71 de fecha 8 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [...]”. [Corchetes de este Juzgado].
Indica que, “[…] aun cuando la Superintendencia tuviera las competencias reconocidas en el ordenamiento jurídico para intervenir y liquidar una Casa de Bolsa, así como para calificar las acreencias de los inversionistas, ahorristas y otros acreedores, ello no la facultaba para actuar de forma arbitraria y en abuso del poder que el marco legal y sublegal le había conferido, puesto que el principal límite del Poder Público –aparte del propio texto jurídico- son los derechos y garantías de los ciudadanos, por lo tanto, no existían fundamentos legales para negar las acreencias y/o eventos de valor de [su] Representado […]”. [Corchetes de este Juzgado].
En ese orden, indica que “[…] la empresa Econoinvest Casa de Bolsa se encuentra en proceso de liquidación y observando que se han vendido activos de la empresa, aprobando y difiriendo algunas acreencias y rechazando otras, existe el fundado temor que la resolución de la presente causa devenga irreparable, por cuanto la Superintendencia ha actuado con base en sus propias regulaciones sin ningún tipo de rendición de cuentas, argumentación y justificación de su actuación [requiere] la suspensión de efectos del proceso de liquidación de la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, o al menos se exija a al Superintendencia Nacional de Valores, reservar del proceso de liquidación bienes y activos suficientes para salvaguardar los derechos e intereses jurídicos y patrimoniales de [su] Representado […]”.
Por otra parte, solicita que de ser negada la solicitud de suspensión de efectos del proceso de liquidación de la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, se le instruya a la Superintendencia Nacional de Valores a “proteger y reservar del proceso de liquidación una cantidad dineraria que sea capaz de proteger el saldo acreedor, eventos de valor y demás acreencias que ostenta [su] Representado frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicita sea declarada la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, sólo en lo que respecta a las acreencias rechazadas de su representado y procedente la medida cautelar de suspensión de efectos o en su defecto, la medida cautelar innominada solicitada.
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la Superintendencia Nacional de Valores, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente, esto es, dentro del lapso de 180 días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que cumple con los requisitos de forma y no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Andrés Enrique Alfonzo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Enrique Osio Zamora, contra el acto administrativo denominado como “Listado de Obligaciones Aprobadas, Diferidas o Rechazadas”, de fecha 5 de mayo de 2011, dictado por la Superintendencia Nacional de Valores y publicado en el Diario “Últimas Noticias” de la misma fecha, en el cual se acordó el rechazo de las acreencias del demandante frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores y Procurador General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional visto el gran número de personas tanto naturales como jurídicas afectadas por el acto administrativo impugnado, acuerda, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De igual modo, se deja establecido que una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en relación a las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas por el demandante, se advierte que como dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Andrés Enrique Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.693, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ENRIQUE OSIO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.331.057, contra el acto administrativo denominado como “Listado de Obligaciones Aprobadas, Diferidas o Rechazadas”, de fecha 5 de mayo de 2011, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES y publicado en el Diario “Últimas Noticias” de la misma fecha, en el cual se acordó el rechazo de las acreencias del demandante frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.
2.- Admite, la referida demanda;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores y Procurador General de la República;
4.- Ordena, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;
5.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;
6.- Ordena, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA


La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

XO/zy
Exp. Nº AP42-G-2011-000344