JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2010-1782 mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y lucro cesante incoada por el abogado Carlos Manuel Medina Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.208, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALEXANUEL, S.R.L., protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas en el Estado Vargas en fecha 8 de agosto de 2007, bajo el Nº 17 del tomo 9, Protocolo 1º, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.; y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, la referida Corte, acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido y recibido por este Juzgado en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 24 de octubre de 2011, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó auto mediante el cual solicitó al demandante que consignase los documentos relacionados con el agotamiento de la instancia administrativa.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado Carlos Manuel Medina Meza, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALEXANUEL, S.R.L., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado y asimismo, consignó lo solicitado por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2011.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicha demanda, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 10 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso demanda por cumplimiento de contrato y lucro cesante en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[su] representada ‘Asociación Cooperativa Alexanuel RL’, ya identificada, en fecha 14 de Enero del año 2.008, suscribió con la Corporación de Servicios ‘Múltiples Municipales Vargas, S.A’ […] un contrato bilateral […] cuyo objeto, tal como se evidencia del último aparte de folio primero de dicho contrato, estaba constituido por la ‘…PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL MANTENIMIENTO MECÁNICO DE LAS UNIDADES DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS PERTENECIENTES A LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MULTIPLES VARGAS S.A…’, (sic) fijándose para entonces un lapso de duración, tal como se evidencia del texto de la cláusula segunda de dicho contrato, de dos meses y quince días, comenzando a transcurrir dicho lapso en fecha 16 de Enero de 2.008, precluyéndo (sic) en fecha 31 de Marzo de 2.008, como contraprestación, la Contratante debía cancelar a la contratada, por concepto de la prestación de servicios, según se desprende del texto de la cláusula tercera, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 128.424,00), calculado con fundamento a un servicio mensual, estimado, para la segunda quincena del mes de enero en la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 23.847,00) y para los meses de febrero y marzo la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 52.288,50) para ser cancelados quincenalmente a razón de VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES BOLÍVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 25.144,25)…’ (Sic). Vencido el lapso de vigencia del referido contrato, en fecha 28 de Marzo del años Dos mil ocho, ambas partes suscribieron un nuevo contrato […] fijando en el mismo, condiciones similares al primero, teniendo como únicas variaciones tanto las referentes al lapso de duración el cual, tal como se dispuso en la cláusula segunda tendría una duración de Nueve (9) meses, entrando en vigencia el 01 de Abril del 2.008 y finalizando en fecha 31 de Diciembre del mismo año, así como también en las cantidades a cancelar como contraprestación las cuales, tal como se señala en su cláusula tercera fueron estimadas en BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA MIL (Bs 540.000,00) calculados con fundamento a un servicio mensual, estimado en la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs 60.000,00) para ser cancelados quincenalmente a razón de BOLIVARES TREINTA MIL CON CERO CENTIMOS (30.000,00) […]”. (Negrillas y Mayúscula del original y Corchetes del Tribunal).
Que “[…] en fecha 29 de Diciembre de 2.008, suscriben un tercer contrato de prestación de servicios, en el cual fijaron un lapso de duración de Un (1) mes, comenzando su vigencia el 1º de Enero del 2.009 y finalizando el 31 de Enero del mismo año, fijando como costo, tal como se evidencia de la cláusula tercera de dicho contrato, la suma de BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 95.000,00) […]”. (Negrillas y Mayúscula del original).
Esgrimió que “[…] aún vencido el lapso de un mes convenido por las partes en el tercer y último contrato suscrito […] [su] representada […] continuo prestando sus servicios para la contratante de manera permanente, constante, continua e ininterrumpida, hasta el día 3 de Mayo de 2.009, fecha en la cual de manera verbal fue informada que la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A, había decidido de manera unilateral, resolver la relación contractual que hasta la fecha existía entre las partes […]”. (Corchetes del Tribunal).
Que “[…] como quiera, que la conducta por demás violatoria del derecho que le asiste a [su] representada, en el sentido de haberse visto interrumpida de manera intempestiva la actividad que como contratada venía desempeñando para la empresa contratista, quien incluso incurrió en falte (sic) de pago de las cantidades adeudadas a [su] Mandante, con motivo de la prestación de sus servicios durante la segunda quincena de Febrero y las correspondientes a los meses de Marzo y Abril del Año 2.009, hasta el 5 de Mayo fecha en la cual de manera violenta negó el acceso a sus instalaciones a los miembros de la ‘Cooperativa Alexanuel R.L’, impidiendo con ello a [su] Mandante, el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato suscrito […]”. (Corchetes del Tribunal).
Manifestó que por todo lo anteriormente expuesto, es que intentó esta demanda en contra de la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., para que “(…) PRIMERO: Tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, se cumpla con la ejecución de las cláusulas contenidas en [sic] contrato que fuera resuelto de manera unilateral por la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A. SEGUNDO: Con fundamento en la (sic) establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, cancelar, las cantidades producidas por conceptos de lucro cesante causado, es decir, las quincenas vencidas, dejadas de percibir por [su] representada, calculadas a razón de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs 47.500,00), que tal como se estableció en la cláusula tercera del último contrato suscrito era la suma que la hoy demandada debía cancelar quincenalmente a la contratada y que hasta la fecha del ejercicio de la presente acción ascienden a la suma de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 2.855.000,00) […] TERCERO: Cancele de igual manera por el concepto señalado en el particular que antecede las cantidades correspondientes a las mensualidades por vencerse durante la instauración y desarrollo del presente procedimiento, cuyo total [solicitó] sea prudencialmente calculado por quincenas vencidas y a razón de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs 47.500,00) quincenales, mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Cancele las cantidades producidas como consecuencia de los intereses de mora e indexación generados con motivo de la perdida y utilidad sufrida por [su] mandante en el sentido de haber dejado de percibir las cantidades que en virtud del contrato existente percibía, las cuales dejó de percibir como consecuencia de la actitud asumida por la demandada, cantidades estas que [solicitó] que también sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Las cantidades correspondientes a los honorarios profesionales señalados en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Negrillas, Mayúscula, Subrayado del original y Corchetes del Tribunal).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Declarada la competencia mediante sentencia Nº 2010-1782, de fecha 25 de noviembre de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado)
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple igualmente con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato y lucro cesante incoada por el abogado Carlos Manuel Medina Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.208, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALEXANUEL, S.R.L., contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., en la persona de su Directora General Jacqueline Rivera, y/o de sus Representantes Legales, Apoderados Judiciales, Gerentes, así como en la persona del Asistente, el Adjunto, o la Secretaria de los ciudadanos que ejercen los cargos anteriormente mencionados en dicha empresa, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos su citación y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que conforme al artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrese boleta de citación.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables, este Juzgado, ordena la notificación del Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, Gobernador del estado Vargas, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ORDENA la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio. Líbrese oficio.
Igualmente, se ordena la notificación de FUNDACOMUNAL DEL ESTADO VARGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos la citación y notificación ordenada y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato y lucro cesante incoada por el abogado Carlos Manuel Medina Meza, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COPERATIVA ALEXANUEL, S.R.L., contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.;
2.- EMPLÁCESE a la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.;
3.- ORDENA notificar al Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, Gobernador del estado Vargas, Procurador General de la República y a Fundacomunal del estado Vargas;
4.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


XO/zu
Exp. Nº AP42-G-2010-000091