JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
EXPEDIENTE NºAP42-G-2011-000332

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 001342 de fecha 17 de noviembre de 2011, , proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite por declinatoria de competencia, el expediente signado con el Nº 2011-1138 (nomenclatura del precitado Juzgado), la Demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano José Luís Olivieri Berroterán, por intermedio de sus apoderados judiciales Carlos Ochoa Casa, Eddi Olivares y Julio César Peraza Partidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.818, 144.630 y 61.347 respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la “resolución Nº 044 de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por Ender Julio Zerpa Clavo, actuando en su carácter de Auditor Interno del Banco Bicentenario Banco Universal, mediante la cual declara la responsabilidad administrativa de [su] poderdante José Luis Olivieri Berroterán […]”.

El 28 de noviembre de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de diciembre de 2011, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la presente demanda de nulidad, para el segundo (2º) día de despacho.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de octubre de 2011, los abogados Carlos Ochoa Casa, Eddi Olivares y Julio César Peraza Partidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.818, 144.630 y 61.347 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Luís Olivieri Berroteran, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Auditor Interno del Banco Bicentenario Banco Universal, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “El Auditor Interno (encargado) del Banco Bicentenario, Banco Universal, intentó vanamente motivar la injusta decisión en contra de [su] representado JOSE LUIS OLIVIERI BERROTERAN y tampoco pudo desvirtuar los señalamientos que [han] hecho […] Estos responsables fueron los directivos y altos ejecutivos que por su negligencia y conducta omisiva encargaban a los empleados subalternos de sus cargos, sin informarles de sus funciones, sin darles un período razonable de adiestramiento […]”. [Mayúsculas y paréntesis del original, Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] el objetivo de la actuación fiscal fue erróneo, afirma[ron] que lo primero que se debió hacer, era la comprobación del conocimiento y cumplimiento de la normativa que supuestamente debió aplicarse […]”. [Agregado de este Juzgado].
Que “[…] La parte motiva de la decisión a la cual el auditor interno (encargado) […] indica en el folio 404 del último anexo. Iniciamos señalando que las pruebas ofrecidas y pedidas mediante informes, no fueron traída al expediente, lo que hace presumir que no existen, pues de existir, estarían en los archivos de Banfoandes, en consecuencia ni fueron llevadas al expediente, ni fueron evaluadas. La lógica presunción es que al no existir se confirma lo que es este punto argumenta[ron] y desmonta la acusación en contra de JOSE LUIS OLIVIERI BERROTERAN […]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] en este caso el hecho típico previsto como punible está descrito […] en el articulo [sic] 91, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así las cosas corresponde al Auditor Interno (encargado) […] analizar y valorar los hechos para determinar si la conducta desplegada […] puede ser encuadrada dentro del hecho tipificado en el señalado articulo 91, numeral 2; por esto, resulta inaudito, que en este caso, se diga abiertamente […] que se va adecuar (acomodar) su conducta al supuesto generador (tipicidad) de la responsabilidad administrativa.”. [Corchetes de este Juzgado].
Solicitaron “[…] se anule el desorbitante monto del reparo y además no se conoce si estaba asegurada esa contingencia y, de no estarlo, determinar quién o quiénes son los responsables […]”.

Que “[…] Se emitieron en fechas 18 y 21 de agosto de 2008, 27 cheques de gerencia en la sucursal Puerto Cabello del Banco Banfoandes, Banco Universal, C.A., por Bs. 2.461.648,00 con cargo a la cuenta corriente de la Fundación para el Desarrollo del Sector Eléctrico (FUNDELEC); la afectación efectiva del patrimonio fue por Bs. 480.657,07. Estas transiciones [sic] no fueron reconocidas por las firmas autorizadas de la cuenta afectada por la astuta estafa de que fue victima [sic] Banfoandes en su sucursal de Puerto Cabello […Omissis…]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
Por último, solicitó la representación judicial se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia se anule el acto administrativo dictado en fecha 29 de abril de 2011.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
‘Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’.

Asimismo, se establece en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, que:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
Observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 4 de mayo de 2011, dictado [sic] por el AUDITOR INTERNO (E) DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en el numeral 5 del artículo 23 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada norma—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción, aplicando así los criterios de competencia fijados en la decisión N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., y otro contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), con Ponencia Conjunta de esta Sala Político-Administrativa.
Por ello, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida esta acción. Así se declara […]” Mayúsculas, Negritas y paréntesis de la Sala, Corchetes de este Juzgado.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Declinatoria de competencia para conocer del presente asunto:
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la Demanda de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la “Resolución Nº 044 de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por Ender Julio Zerpa Clavo, en su carácter de Auditor Interno del Banco Bicentenario Banco Universal, por Órgano de la Contraloría General de la República.”
Ahora bien, antes de entrar a conocer de la competencia para conocer del presente asunto, este Tribunal evidencia que si bien el demandante indicó que impugna la referida Resolución Nº 044, no es menos cierto que se observa de autos que el Acto que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano José Luís Olivieri Berroterán, es el Auto Decisorio de fecha 4 de mayo de 2011 emanado de la Vicepresidencia de Auditoría Interna Gerencia General de Determinación de Responsabilidades del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.
En ese sentido, vale destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Negrillas del Tribunal.
De lo anterior se evidencia, palmariamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, como quiera que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que la Vicepresidencia de Auditoría Interna del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., constituye un Órgano adscrito a la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.
IV
CONSIDERACIONES PARA LA ADMISIÓN
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declinada mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Auditor Interno (E) del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, este Tribunal, observa del acto recurrido, emanado de la Vicepresidencia de Auditoría Interna del Banco Bicentenario Banco Universal, que el ciudadano Zadorov Vatroil Vizcuña Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 13.478.217, formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa, en este sentido, se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Ministerio de Estado para la Banca Pública, y al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Auditor Interno (E) del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
A la par de lo ordenado anteriormente y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en primer grado de Jurisdicción de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano José Luís Olivieri Berroterán, por intermedio de sus apoderados judiciales Carlos Ochoa Casa, Eddi Olivares y Julio César Peraza Partidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.818, 144.630 y 61.347 respectivamente, contra el Auto Decisorio de fecha 4 de mayo de 2011 emanado de la Vicepresidencia de Auditoría Interna Gerencia General de Determinación de Responsabilidades del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.
2.- ADMITE, la citada demanda.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Auditor Interno (E) del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Ministerio de Estado para la Banca Pública, al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., y al ciudadano Zadorov Vatroil Vizcuña Álvarez.
4.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practique la notificación del ciudadano Zadorov Vatroil Vizcuña Álvarez.
5.- ORDENA solicitar al ciudadano Auditor Interno (E) del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

















XO/XV
Exp. AP42-G-2011-000332