CORTE ACCIDENTAL “A”
Este Tribunal, observa que en fecha 24 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dictó auto a través del cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, a los fines que emita pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, por la abogada Mayra López de Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.639, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, parte demandada en la presente causa.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la mencionada apoderada judicial, en los términos siguientes:
I
DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales promovidas en los Capítulos I y III del escrito de promoción presentado, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de la “comunicación que corre inserta al folio sesenta y nueve (69) del expediente administrativo, referente a un oficio signado con el Nº 1738 RN-DNS de fecha 17 de mayo de 2005, emitido por la organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil Registraduría Especial San José de Cúcuta” y el “Historial Administrativo del referido ciudadano [Freddy Jesús García Niño]”; este Juzgado de Sustanciación, las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN
En cuanto a la prueba de confesión promovida en el Capítulo II del escrito de promoción, mediante la cual la abogada Mayra López de Martín, en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, manifestó lo siguiente “[…] promuevo, opongo y reproduzco en todo su contenido, la prueba de confesión emitida por el aquí demandante en su libelo de demanda […]”.
Ello así, considera menester este Tribunal indicar, con respecto a la confesión judicial, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:
“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados tanto en el procedimiento administrativo de ser el caso, o ante este Juzgado, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, razón por la cual este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por el ciudadano Freddy Jesús García Niño en el escrito libelar, presentado en el proceso, no puede considerarse como una confesión, por lo que, se inadmite la prueba de confesión promovida por la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
CORTE ACCIDENTAL “A”
Exp. N° AP42-R-2006-002411
XO/zy