JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000226

Caracas, 7 de diciembre de 2011
201º y 152°

En fecha 23 de noviembre de 2011, celebrada la audiencia de juicio en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el abogado Rafael Jaime Bemergui Holcblat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 05, Tomo 48-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-RS-005/11, de fecha 18 de mayo de 2011, notificada en fecha 7 de junio de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le impuso una multa al demandante por la cantidad de Un Millón Doscientos Dieciséis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.216.000,00), en virtud de las supuestas infracciones administrativas previstas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento.

En esa misma fecha, el abogado supra mencionado, presentó su escrito de pruebas.

De igual manera, la abogada María Gabriela Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.160, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó sendos escritos de consideraciones y promoción de pruebas.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 28 de noviembre de 2011.

Vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia Sentenciadora, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho, pasa este Juzgado Sustanciación de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas.

I
DEL ESCRITO DE PRUEBAS

Del escrito de pruebas se evidencia en el título “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” (Vid. Folio 142), que el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes documentales marcadas con los distintivos (i), (ii), y (iii), la cual este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide

Por otro lado, observa esta Instancia Sustanciadora que la representación judicial de la parte actora también esgrimió en el escrito de pruebas, el mérito probatorio de lo que se desprende de todas las actuaciones que cursan en el expediente judicial, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que el mérito probatorio no constituye per se medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia N° 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del presente expediente promovido. Así se declara.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

XXX
Exp. N° AP42-G-2011-000226