JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 07 de diciembre de 2011
201° y 152°
EXP. Nº AP42-G-2011-000334
En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Jaime Sabal A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., mediante el cual interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo identificado con el oficio Nº PRE-VECO-GCP-008604, de fecha 11 de mayo de 2011 dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que decidió “[…] (i) concluir el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de [su] representada por presunta comisión de ilícitos cambiarios, sin imponer sanción definitiva al respecto; y (ii) confirmar una medida de suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) impuesta a esa empresa desde el inicio del procedimiento como medida cautelar, hasta tanto se pronuncien sobre ese asunto la Dirección General de Inspección y Fiscalización de ese Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas […]” y notificado el 03 de junio de 2011.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Órgano Jurisdiccional.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicha demanda, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 30 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo identificado con el oficio Nº PRE-VECO-GCP-008604 dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “[…] En fecha 14 de octubre de 2008, INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., solicitó a CADIVI una Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para la importación de bienes productivos […] CADIVI asignó a esa solicitud el No. 8937048 por la cantidad original de Veintidós Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 22.800,00) […]”. (Mayúscula y Negrillas del Original).
Que, “[…] En fecha 11 de diciembre de 2008, la mercancía importada llegó a la ciudad de Puerto Cabello identificada con el B/L No. BK-FRDKK-0017652669 por medio de la naviera ‘CCNI’. La factura emitida por el proveedor, la empresa francesa productora ‘Roquette’, de fecha 17 de noviembre de 2008, fue por una cantidad menor a la solicitada […] resultando el monto final de la importación en la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 15.400,00). De ese modo, la empresa informó a CADIVI de la renuncia de Siete Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 7.400) de las divisas que le habían sido aprobadas [...]”. (Mayúscula del Original y Corchetes del Tribunal).
Alegó que, “[…] En fecha 16 de diciembre de 2008 se presentó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT) la documentación relativa a la importación para su ‘nacionalización’ la cual quedó registrada bajo manifiesto 2008 3790- No. C-105809 […]”. (Mayúscula del Original).
Además señaló que el “[…] 16 de diciembre de 2008, el Agente Aduanal designado por [su] representada, la empresa INTEGRATED LOGISTIC SOLUTIONS RDP, C.A., […] descargó del portal de CADIVI el formato de ‘Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM)’ la cual contenía el número de solicitud asignado por CADIVI No. 8937048 y, por tanto, el numero designado de Acta fue No. 8937048-1 […]”. (Mayúscula y Negrillas del Original).
Que, “[...] En fecha 17 de diciembre, ILSCA informó a INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCAN SARQUIS INQUIVOSA S.A., que sus funcionarios, en condición de Agentes Aduanales, consignaron la ‘Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM)’ y que habían solicitado la Verificación Física de la Mercancía en la oficina de CADIVI en la Aduana de Puerto Cabello [...]”. (Mayúscula y Negrillas del Original).
Que, “[...] En fecha 17 de diciembre, ILSCA informó a INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCAN SARQUIS INQUIVOSA S.A., que sus funcionarios, en condición de Agentes Aduanales, consignaron la ‘Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM)’ y que habían solicitado la Verificación Física de la Mercancía en la oficina de CADIVI en la Aduana de Puerto Cabello [...]”. (Mayúscula y Negrillas del Original).
Asimismo, destacó que, “[...] Durante las vacaciones colectivas de diciembre de 2008 de la empresa INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCAN SARQUIS INQUIVOSA S.A. –es decir, en ausencia de personal en la empresa y sin que ésta o sus representantes tuvieran conocimiento alguno- se procedió a ‘reasignar’ la verificación de la mercancía del Acta No. 8937048-1 pues ésta no se había realizado por ‘Ausencia del Agente Aduanal’. El 26 de diciembre, CADIVI remitió un correo electrónico a INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCAN SARQUIS INQUIVOSA S.A., informando que el estatus del Acta No. 8937048-1 para esas fechas era ‘Reasignado’ por ‘Ausencia del Agente Aduanal’. […] El 26 de diciembre, CADIVI remitió un correo electrónico a INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCAN SARQUIS INQUIVOSA S.A., informando que el Acta No. 8937048-1 fue ‘Suspendida por Reasignaciones’. El motivo fue que: ‘Alcanzo el límite de reasignaciones’, lo que quiere decir que presuntamente la mercancía no fue objeto de la Verificación Física en la Aduana por la ausencia del Agente Aduanal en todas las oportunidades mencionadas [...]”. (Mayúscula y Negrillas del Original).
Preciso que, “[...] el Agente Aduanal ISLCA, nunca remitió información relativa a la falta de verificación de [su] mercancía durante esas fechas. Todo lo contrario, la información que finalmente fue recibida de dicho agente indicaba la verificación se realizó con normalidad, dado que incluso envió el original de la ‘Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM)’. Ello fue recibido por medio de correspondencia del 14 de enero de 2009 en donde se remitía el original de la ‘Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM)’ para la solicitud No. 8937048 [...]”. (Mayúscula, Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal).
Esgrimió que “[…] En fecha 3 de febrero, [su] representada descargó del portal de CADIVI el ‘Ticket de Cierre de Importación’ para la solicitud No. 8937048 correspondiente al Acta No. 8937048-1. Dicho documento fue consignado ante el Operador Cambiario (Banco Exterior) en fecha 10 de febrero de 2009. Con ello entendía [su] representada que el proceso de importación, nacionalización y verificación de la mercancía se había llevado a cabo con total normalidad por parte del Agente Aduanal ILSCA, toda vez que esa empresa le había suministrado el cien por ciento (100%) de los documentos que evidenciaban la normalidad de dicho proceso […]”. (Corchetes del Tribunal).
Que, “[...] En fecha 1 de abril de 2009, INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCAN SARQUIS INQUIVOSA S.A., recibió correo electrónico de la Coordinación de Seguimiento y Apoyo Técnico de la Gerencia de Verificación Aduanal de CADIVI, en el cual se indicó que la solicitud de AAD No. 8937048 presentaba ‘status suspendida por resignaciones motivado a la ausencia del Agente Aduanal en los momentos de realizarse la verificaciones físicas de las mercancías’ [...]”. (Mayúscula y Negrillas del Original).
Que, “[...] En fecha 04 de mayo de 2009, sin comprender la situación planteada, INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCAN SARQUIS INQUIVOSA S.A., presentó un ‘Recurso de Reconsideración’ relativo a la solicitud No. 8937048 con motivo de la información de suspensión por ‘Verificado No Solvente Con Cierre (VNSCC)’ indicando que para esa solicitud el sistema electrónico de CADIVI incluso había emitido el ‘Ticket de Cierre de Importación’. [...]”. (Mayúscula y Negrillas del Original).
Asimismo alegó “[…] En fecha 07 de mayo de 2009, INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCAN SARQUIS INQUIVOSA S.A., recibió un correo electrónico de la Consultoría Jurídica de CADIVI en el cual se indicó que el Recurso de Reconsideración estaba siendo analizado […] En fecha 21 de mayo de 2009, solicitamos información sobre el referido Recurso de Reconsideración en el ‘Módulo de Incidencias’ del sistema electrónico de CADIVI, y en fecha 25 de mayo de 2009 se nos indicó por esa misma vía que la solicitud se encontraba suspendida por la ausencia del Agente Aduanal en el momento de las verificaciones físicas […]”. (Mayúscula, Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal).
Que “[…] Con ocasión de la suspensión por la discrepancia de los datos y ante la posibilidad de un presunto forjamiento de un documento por parte del agente Aduanal, [su] representada procedió a DENUNCIAR ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) […] el presunto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 8937048-1, por parte del personal de Agente Aduanal ILSCA […]”. (Mayúscula, Subrayado, Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal).
Además esgrimió que “[…] En fecha 22 de diciembre de 2.009, la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, emitió el Informe No. AMC-2092, por medio del cual notificó a CADIVI que se había demostrado que [su] representada no era responsable de las acciones que le imputó esa Comisión y que el ‘forjamiento’ fue realizado posiblemente por el ciudadano ESCALONA CAMARGO WILLIAMS ANTONIO, actuando en representación y por delegación del Agente Aduanal, quien fue además imputado por esa acción […] En fecha 18 de octubre de 2.010, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA […]”. (Mayúscula, Subrayado, Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal).
Que, en fecha 11 de mayo de 2011, CADIVI dictó acto administrativo y “[…] en fecha 03 de junio de 2011 el Presidente y Representante Legal de INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SAQUIS INQUIVOSA, S.A., fue notificado personalmente del contenido del Oficio No. PRE-VECO-GCP-008604 dictado por el Presidente de CADIVI por medio del cual se da cierre al procedimiento administrativo, pero se mantiene la medida de suspensión del RUSAD por presunta comisión de un ilícito administrativo, el cual se concretaría en la presentación de documentos falsos para la obtención de divisas, hecho que –como ha quedado establecido con los hechos narrados- no es imputable al Presidente y Representante Legal de esa empresa ni a INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SAQUIS INQUIVOSA, S.A., […]”. (Mayúscula y Negrillas del Original).
Finalmente, solicitó que “[…] 1.- ADMITA el presente recurso de nulidad ejercido en contra del oficio No. PRE-VECO-GCP-008604 dictado por el Presidente de CADIVI en fecha 11 de mayo de 2011 y notificado personalmente a [su] representada en fecha 03 de junio de 2011; 2.- Se declare la suspensión temporal del Acto Recurrido, mientras dura el presente juicio de nulidad; 3.- Declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, consecuentemente, se declare la NULIDAD del Acto Administrativo identificado con el oficio No. PRE-VECO-GCP-008604 dictado por el presidente de CADIVI en fecha 11 de mayo de 2011 […] por medio del cual se decidió (i) concluir el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de [su] representada por presunta comisión de ilícitos cambiarios, sin imponer sanción definitiva al respecto; y (ii) confirmar una medida de suspensión preventiva de RUSAD imputada a esa empresa desde el inicio del procedimiento como medida cautelar […]”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta; a tal efecto, observa que la presente causa versa sobre una demanda de nulidad incoada contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto [...]”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa [...]” (Subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 [...] y las previstas en este Decreto. [...]” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
En este sentido, observa este Juzgado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en lo numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.



-III-
DE LA ADMISIÓN
Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jaime Sabal A, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., contra el acto administrativo identificado con el oficio Nº PRE-VECO-GCP-008604, de fecha 11 de mayo de 2011 dictado por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, así como, cumple los requisitos del artículo 33 eiudem en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS Y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado, de los recaudos correspondientes y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, este Tribunal observa del acto recurrido emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que la sociedad mercantil INTEGRATED LOGISTIC SOLUTIONES RDP, C.A., fue señalada en el procedimiento llevado en sede administrativa, en tal sentido, se advierte que una vez que consten en autos los antecedentes administrativos del caso, se proveerá lo conducente en relación a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda la apertura de un cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jaime Sabal A, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., contra el acto administrativo identificado con el oficio Nº PRE-VECO-GCP-008604, de fecha 11 de mayo de 2011 dictado por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la sociedad mercantil INTEGRATED LOGISTIC SOLUTIONES RDP, C.A.;
6.- ESTABLECE librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- IGUALMENTE se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

XO/zu
Exp. Nº AP42-G-2011-000334