JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000274
201º y 152º

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1952 de fecha 27 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado EVERT JOSÉ BORRERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 15.085.444, en ejercicio de su propia representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.435, contra el acto administrativo “contenido en la RESOLUCION U.A.I.C.S. Nº 22 de fecha 27 de diciembre de 2010, emitido por la [UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA] en fecha 4 de febrero de 2.011”, mediante el cual se confirmó el acto administrativo donde se le impuso “(…) sanción de quinientas (500) unidades tributarias por haber incurrido en los hechos generadores de responsabilidad administrativa señalados en los numerales 26 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2011, mediante la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente demanda.

En fecha 19 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Tribunal.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión inmediata del expediente judicial a la Corte, a los fines legales consiguientes, siendo recibido en esa misma oportunidad.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, se designó ponente al juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el expediente judicial a los fines legales consiguiente.

En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó la remisión del expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto en el fallo señalado supra, remitió el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 5 de diciembre de 2011.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 1º de julio de 2011, el abogado Evert José Chacón, actuando en su propia representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2010, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación de Salud del estado Táchira, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En primer lugar, señaló que “(…) [se] desempeñ[ó] en el cargo de Intendente del Distrito Sanitario Nº 04 de Colón, en el Estado Táchira, desde el dia1 (sic) de noviembre de 2005 y hasta el 15 de febrero de 2009; y durante el periodo (sic) fiscal 2007, la unidad de Auditoria (sic) Interna realizó un procedimiento de Actuación fiscal, y sobre los hallazgos considero (sic) la declaratoria de [su] Responsabilidad Administrativa y la consecuente imposición de multa (…)”[Corchetes de este Juzgado].

En ese sentido, indicó que “(…) en fecha 06 de julio de 2.010, (…) se inici[ó] la Potestad Investigativa mediante AUTO DE PROCEDER, con fundamento en que el ciudadano EVERT BORRERO, ya identificado ‘realizó compras a las empresas Babilonias Tienda Digital Net y Fermédica C.A por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00) y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.400,55), según ordenes (sic) de pago Nos. 025944/00812 y 028783/01651, de fecha 01 de junio y 28 de agosto de 2.006, en su orden; sin la autorización de las tres cotizaciones a que obliga la Resolución No. 44 de fecha 01 de junio de 2005, emanada del Consejo Directivo de la Corporación de Salud del Estado Táchira, valiéndose sólo de las empresas antes identificadas (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

De igual forma, manifestó que “(…) en ese mismo acto se orden[ó] la formación del expediente bajo el No. PI-012-08, con fundamento en el artículo 69 de la Ley de la Contraloría del Estado Táchira, conjuntamente con el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)” [Corchetes de este Juzgado].


En ese orden de ideas, adujo que “(…) en fecha 25 de agosto de 2.010 se emitió INFORME DE RESULTADOS del procedimiento de Potestad Investigativa donde se mantiene que (…) EVERT BORRERO, ya identificado, reali[zó] ‘…compras a las empresas Babilonias Tienda Digital Net y Fermédica C.A., por la cantidad (2.5000,00) y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.2.400,55), según ordenes (sic) de pago Nos. 025944/00812 y 028783/01651, de fecha 01 de junio y 28 de agosto de 2.006 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Por otro lado, alegó que “(…) en fecha 28 de agosto de 2.010, se admiti[ó] el expediente No. PI.012-08 proveniente del Departamento de Asesoría Legal, y se dict[ó] AUTO DE APERTURA, donde se presume comprometida su responsabilidad, de acuerdo al artículo 91 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, Subsumiendo los hechos descritos en el informe de resultados generadores de responsabilidad administrativa, en sus numerales 26 y 29 (…)” [Corchetes de este Juzgado].

Expresó, que “(…) en fecha 27 de diciembre de 2.010 mediante Resolución U.A.I.C.S. No. 22 se dej[ó] Constancia de la decisión en el expediente (…)” [Corchetes de este Juzgado].

Es por ello, que “(…) en razón de esta decisión (…) fue consignado por ante la Unidad de Auditoria (sic) Interna de la Corporación de Salud del Estado Táchira, Recurso de Reconsideración, donde se describían las circunstancias que justificaban el procedimiento de compras, y donde se solicitaba la reconsideración sobre la cuantía de la multa, por cuanto el termino (sic) medio es bastante oneroso en relación a lo que considera el auditor como hallazgo en el procedimiento de auditoria (sic) realizado y que quedó plasmado en la observación numero (sic) uno (01) del informe definitivo de actuación fiscal (…)”.

Asimismo, destacó que “(…) los fundamentos legales de la actuación de la Unidad de Auditoria (sic) Interna para la declaratoria de responsabilidad administrativa y la imposición de la multa, impuesta a [su] persona, EVERT JOSE (sic) BORRERO CHACON (sic), ya identificado, es oportuno señalar, que el criterio del hallazgo utilizado para lo que consideró la Unidad de Auditoria (sic) Interna, como observación valedera, se encuentra dentro de un FALSO SUPUESTO DE DERECHO (…) se entiende que la Unidad de Auditoria realizo (sic) su actuación fiscal bajo un erróneo sustento jurídico, pues es inminente que la actuación de la Unidad de Auditoria (sic) Interna, debió fundamentarse en el ‘REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY LICITACIONES’ y no en la Resolución Nº44 como erróneamente lo hizo, por lo que la actuación de la Unidad de Auditoria (sic) Interna se encontraba viciada de nulidad desde su comienzo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Mencionó que (…)” de las actuaciones, que sostienen el procedimiento para la Determinación de las Responsabilidades Administrativas, se hace necesario señalar, que no se encontró en el expediente las certificaciones de cargo, sin la cual, a criterio de la Contraloría General de la República, debe ser iniciado un procedimiento de Potestad Investigativa. Así mismo, en el expediente fueron incorporadas las pruebas con enmendaduras, resaltados y rayones, lo que transgrede el principio de la no contaminación de la prueba, pues debe entenderse que en un expediente que sirve de fundamento para declarar la responsabilidad de un Funcionario Público, debe mantenerse en limpio a fin demostrar que las actuaciones no están viciadas por la manipulación de la información, en consecuencia el Procedimiento Administrativo se encontraba viciado de nulidad, debido a que no existía claridad en cuanto a la certeza del contenido de las pruebas (…)”.

Expuso que “(…) haciendo un análisis sobre la cuantía de la multa considera esta (…) que la Unidad de Auditoria (sic) Interna no aplicó el principio de proporcionalidad toda vez que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 12 el principio de proporcionalidad en los siguientes términos: ‘Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna mediada o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deb[ía] mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’ (…)” [Corchetes de este Juzgado].

En este aspecto, consideró que “(…) la actuación de [su] persona como funcionario no fue sopesada para la aplicación del principio de proporcionalidad pues, debe tomarse en consideración que la cantidad de procedimientos llevados en compras fueron numerosos y que no es representativo el número de compras que presentaron fallas (...)” [Corchetes de este Juzgado].

Por tal razón, indicó que esto demuestra “(…) que la decisión tomada por la Unidad de Auditoria (sic) Interna no fue acorde a la justicia esperada en su proceder para el inicio de la actuaciones, pues en claro, que no puede considerase procedente el inicio de un procedimiento de Determinación de Responsabilidad cuando las fallas fueron escasas, y no logran justificar el gasto operativo de la Unidad de Auditoria (sic). Así mismo (…) se observa que no fue aplicado el principio de proporcionalidad para la imposición de la multa, pues a razón de las consideraciones explanadas, no puede considerarse que el resultado (sic) que se obtuvo de procedimientos de compras que estuvieron aparentemente errados justifique una multa en su término medio (…)”.

Por lo tanto, manifestó que “(…) la falta de aplicación del principio de proporcionalidad en relación de los hechos con respecto al procedimiento y la sanción impuesta, debe considerarse que la actuación de la Unidad de Auditoria (sic) Interna no cumple con la finalidad del Derecho de hacer Justicia. Por tanto su decisión debe ser anulada (…)”.

En ese sentido, señaló que “(…) en el informe definitivo de actuación fiscal, no fue detectado ningún perjuicio al patrimonio de la Corporación, por tanto, la actuación de (…) EVERT JOSÉ BORRERO CHACÓN, (…) se subsume dentro de la omisión de formalismo, que no representaron un daño cuantificable, condición que debe ser tomada en consideración para sopesar la necesidad de llevar a cabo un procedimiento de Potestad Investigativa, y en su momento una Determinación de Responsabilidad, con el beneficio obtenido de su tramitación y finalmente la imposición de la sanción (…)” (Subrayado y mayúsculas del original).

De tal manera, afirmó que “(…) la actuación de la Unidad de Auditoria (sic) Interna, no reunía los requisitos para proceder a la Determinación de Responsabilidad sobre mi actuación; sino que debió decirse por el archivo del informe definitivo de la actuación fiscal por razones de economía procesal (…) pues, el procedimiento de potestad investigativa y de determinación de responsabilidad ejecutado en la Unidad de Auditoria (sic) Interna, deb[ía] ser iniciado para lograr restablecer la situación anterior a que ocurriera el hecho dañoso, pero es evidente que en el presente caso no existió daño alguno (…), por tanto la decisión contenida en la RESOLUCIÓN U.A.I.C.S Nº 22, no cumplió con la finalidad de la normativa contenida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistemas Nacional de Control Fiscal, ni con la premisa contenida en el articulo (sic) 103 de la Ley in comento, sobre el modo de imponer la sanción. Pon tanto incumplida la normativa mencionada, para la valoración del inicio de la Determinación de Responsabilidad y la Imposición de la Multa, la decisión tomada por la Unidad de Auditoria (sic) Interna no se encontraba ajustada a Derecho, por lo que debe ser declarada su nulidad (…)” [Corchetes de este Juzgado].

De igual manera, acotó que “(…) en situaciones semejantes, y ciertamente gravosas, la Unidad de Auditoria (sic) Interna no tomó mediadas para sancionar a los infractores por los hechos que perjudicaron a la Corporación, y esto es violatorio del principio de trato igual que obliga a la Administración Pública a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias y condiciones, sin justificación (…)”.

Adujo al respecto, que “(…) la decisión es violatoria del principio de congruencia, pues el articulo (sic) 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el acto administrativo que decida el asunto, debe resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa, acogiéndose así al denominado principio de congruencia o globalidad de la decisión en el procedimiento administrativo, que exige que en esta se resuelva todos los asuntos que se sometan a su consideración o que surjan con motivo del recurso (principio de exhaustividad), incluso aunque no hayan sido alegados por los interesados; potestad esta (sic) consagrada en el articulo (sic) 89 de la misma (…)”.

Manifestó, que el auditor interno “(…) no valoró la prueba que corría al folio 229 del expediente, y que contenía la evidencia suficiente para demostrar que el proveedor FERMEDICA C.A. era proveedor exclusivo para el momento de la contratación, viendo[se] en la imperiosa necesidad de contratar con este proveedor, si era lo que al momento de la actuación consideraba correcto la Auditoria (sic) Interna de acuerdo al criterio de la RESOLUCIÓN Nº 44 del Consejo Directivo de Corposalud (sobre la que ya se expuso en el punto PRIMERO se encontraba sin efecto). Así pues, esta decisión debe considerarse viciada de nulidad, por cuanto no cumple con el principio de congruencia y exhaustividad contenido en el articulo 62 ut supra, pues deja a salvo el valor probatorio del folio 229 (…)” (Destacado mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado].

Finalmente solicitó “(…) se declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…) [y] Se ANULE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN U.A.I.C.S Nº 22 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].




II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad incoada, en atención a la decisión proferida N° 2011-1793 de fecha 23 de noviembre de 2011, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 108 la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3, del artículo 35 ejusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no es evidente la caducidad de la acción, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesto. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, Contralora General de la República, Auditor Interno de la Corporación de Salud del estado Táchira, Procurador General del estado Táchira y Procurador General de la República, éstas dos últimas notificaciones se practicarán en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Ahora bien, una vez visto que la parte demandada se encuentra ubicada en el estado Táchira, se ordena comisionar al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practique las notificaciones pertinentes. Líbrese oficio y despacho con las inserciones correspondientes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Auditor Interno de la Corporación de Salud del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE, la referida demanda;

2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, Contralora General de la República, Auditor Interno de la Corporación de Salud del estado Táchira, Procurador General del estado Táchira y Procurador General de la República, éstas dos últimas notificaciones se practicarán en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Ahora bien, una vez visto que la parte demandada se encuentra ubicada en el estado Táchira, se ordena comisionar al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practique las notificaciones pertinentes. Líbrese oficio y despacho con las inserciones correspondientes;

3.- ACUERDA, solicitar al Auditor Interno de la Corporación de Salud del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

4.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

Exp. Nº AP42-G-2011-000274
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