JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de diciembre de 2011
201° y 152°
EXP. Nº AP42-G-2011-000293
En fecha 23 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-1828 mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central (antes denominado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central) para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano MANUEL PAZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.264.755, asistido por la abogada Flerida Del Valle Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.854, contra el acto administrativo CAD-PRE-VECO-GCP-30483, dictado en fecha 24 de febrero de 2010, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con prescindencia de la competencia ya analizada.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, la referida Corte, acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido y recibido por este Juzgado en fecha 05 de diciembre del año en curso.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicha demanda, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano Manuel Paz Silva, asistido por la abogada Flerida Del Valle Díaz, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “[…] Conforme a las previsiones de Ley solicité ante CADIVI la adjudicación de dólares en efectivo y para hacer uso de [su] tarjeta de crédito en el exterior con motivo del viaje que tenía pautado realizar por la línea aérea AIR TAP PORTUGAL en fecha 08 de octubre de 2.007, fui oportunamente autorizado para utilizar el cupo de dólares asignados con los cuales entre otros gastos compré en octubre de 2.007 el pasaje correspondiente al viaje, que por motivos personales no pude realizar en esa fecha teniendo que posponerlo hasta el 27 de mayo de 2.008, cuando en efecto viajé (sic) a Europa para regresar el 23 de junio de 2.008, en esta oportunidad hi[zo] correcto uso de [su] cupo de dólares en el exterior, como estaba previsto, todo lo cual consta en copia de Factura No. 14250 de fecha 08/10/2007 [...] e itinerario de vuelo de la misma fecha [...] que demuestran que compré el boleto para [su] viaje en esa fecha, Factura No. 14817 del 13/05/08 [...] donde se puede ver que pagué un recargo por la remisión del Boleto y pago de impuestos, Estados de Cuenta de [su] Tarjeta de Crédito que evidencia los movimientos desde el 01/12/08 al 31/06/08 [...] para demostrar los gastos efectuados con [su] tarjeta en el exterior, copia de [su] Cédulas (sic) de Identidad como ciudadano Español y Venezolano [...] copia de [su] Pasaporte [...] en las que pueden evidenciarse las entradas y salidas del país […]”. (Mayúsculas del original y Corchetes del Tribunal).
Esgrimió, que “[...] CADIVI afirma que hizo la convocatoria de 88.002 usuarios, entre los cuales estuv[o] incluído (sic) […] mediante publicación efectuada el 02 de Diciembre de 2.008 en el diario ULTIMAS (sic) NOTICIAS y en el portal de la Comisión, concediendo un lapso de quince (15) días hábiles bancarios para consignar los documentos solicitados contados a partir del 03/12/2008, igualmente señala que de los 88.002 usuarios convocados solo 26.658 acudieron a la convocatoria oportunamente y 242 lo hicieron extemporáneamente contabilizando un total de 61.102 usuarios que no acudimos a la convocatoria, posteriormente en fecha 08 de abril de 2.009, notificó a los usuarios no asistentes sobre el inicio del ‘Procedimiento Administrativo por la no Comparecencia a la convocatoria’, para finalmente el 24 de febrero del año en curso (2010) notificar[le] a través de [su] correo electrónico de la decisión CAD-PRE-VECO-GCP-30483, mediante la que se [le] informa que se da por concluída (sic) la investigación en [su] contra, ratifica la medida de suspenderme del REGISTRO DE USUARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (RUSAD) en cuanto a la autorización para adquisición de divisas para ser usadas en el exterior y la remisión de la referida decisión a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas [...] a los fines de iniciar un procedimiento sancionatorio en el marco de la Ley de Ilícitos Cambiarios […]”. (Mayúsculas del original y Corchetes del Tribunal).
Manifestó, que “[…] Preciso iniciar este recurso alegando en [su] defensa el desconocimiento total de haber sido convocado el 02 DE DICIEMBRE DE 2.008 junto con otras 88.001 personas para rendir cuentas de la utilización del cupo de dólares que [le] fue asignado para gastos en el exterior, más aún no fu[e] notificado en fecha 08 DE ABRIL DE 2009 como dice CADIVI haberlo hecho a los no asistentes a la primera convocatoria sobre el inicio de una investigación al respecto y no es sino hasta que se [le] notifica el 24 DE FEBRERO DE 2.010 vía correo electrónico […] de todas estas actuaciones de CADIVI que lesionan [sus] derechos patrimoniales, civiles y personales […]”. (Mayúsculas del escrito y Corchetes del Tribunal).
Denunció, que “[…] Pese al hecho conocido de que CADIVI venía publicando por prensa ‘LISTAS’ de usuarios sospechosos de estar incursos en ilícitos cambiarios a quienes se les exigía rendir cuentas de la utilización de las divisas so pena de ser suspendidos del RUSDAD (sic) y ser remitidos a Fiscalía y al Ministerio del ramo para la apertura de expedientes penales por la comisión de este tipo de delitos, no me preocupé nunca en buscarme en dichas listas por el principio popular de que ‘QUIEN NO LA DEBE NO LA TEME’, máxime cuando: primero, existe un acuerdo de cooperación interinstitucional para el control y la prevención de la legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y la comisión de ilícitos cambiarios, suscrito entre CADIVI, SUDEBAN y la ONIDEX, mediante el cual [sus] movimientos migratorios y por tanto [su] viaje realizado a Europa del 27 de mayo al 23 de junio de 2.008 debió ser conocido por CADIVI, habida cuenta que conforme a la Ley de Ilícitos Cambiarios solo [estuvo] obligado a utilizar las divisas para el fin para el cual [le] fueron otorgadas, es decir, que solo debía viajar al extranjero para justificar el buen uso de las divisas adjudicadas, segundo, había proporcionado una dirección de correo electrónico a CADIVI para cualquier comunicación conmigo siendo por esta vía y no otra que hubiera esperado ser notificado, convocado o llamado en cualquier caso y tercero, la seguridad jurídica que garantizan las leyes y la Constitución al debido proceso, todas estas razones justificaron [su] despreocupación en revisar las ‘Listas de CADIVI’ y enterarme de las actuaciones que dieron inicio a la decisión que por esta vía impugno [...]”. (Mayúsculas del Original y Corchetes del Tribunal).
Adujo, que “[...] muchos usuarios se encuentran en la misma situación […] pués (sic) en la decisión CADIVI asegura que de 88.002 usuarios convocados, 61.102 usuarios no asistieron a la convocatoria, es decir, que un 70% de los convocados no asistieron pese a la amenaza de ser imputados por delitos cambiarios susceptibles de sanción privativa de libertad, lo cual [le] hace presumir que tampoco se enteraron, lo que conlleva a concluir que la vía de la convocatoria por prensa y por el portal electrónico de la Comisión no es el idóneo y efectivo si lo que se requiere es garantizar el derecho a la defensa de los usuarios [...]”. (Mayúsculas del original y Corchetes del Tribunal).
Expresó, que “La decisión CAD-PRE-VECO-GCP-30483, notificada por correo electrónico el 24 de febrero de 2.010, que impugno, se encuentra viciada de nulidad absoluta por violentar principio sustentados en la Constitución y en las Leyes especiales, en primer lugar, por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso protegidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en segundo lugar, por carecer de motivación, incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al carecer de sustento legal, incurrir en desviación y abuso de poder, en contravención a principios legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley Contra Ilícitos Cambiarios [...]”.(Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº CAD-PRE-VECO-GCP-30483, de fecha “05 de enero de 2010”, emanado de CADIVI, en consecuencia, se ordene su ingreso a las solicitudes de divisas para viajes al extranjero, restableciendo todos sus derecho en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), asimismo, se ordene la suspensión de los efectos de la decisión recurrida hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad, en consecuencia se levante la suspensión así como el inicio de cualquier proceso que por imposición de sanciones administrativas, penales, etc, se derive de la decisión impugnada, ya que las mismas pudieran acarrear graves perjuicios para sus derechos patrimoniales y personales.
-II-
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia mediante sentencia Nº 2011-1828, de fecha 23 de noviembre de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, así como, cumple los requisitos del artículo 33 eiudem en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS Y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado, de los recaudos correspondientes y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables, este Juzgado, ordena la notificación del ciudadano MANUEL PAZ SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
A los fines de practicar a la notificación antes señalada, se comisiona amplia y suficientemente, al Juzgado del Municipio José Felix Ribas, Rebenga Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda la apertura de un cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano MANUEL PAZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.264.755, asistido por la abogada Flerida Del Valle Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.854, contra el acto administrativo CAD-PRE-VECO-GCP-30483, dictado en fecha 24 de febrero de 2010, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA notificar al ciudadano MANUEL PAZ SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil;
6.- SE COMISIONÓ al Juzgado del Municipio José Félix Ribas, Rebenga Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
7.- IGUALMENTE se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

XO/zu
Exp. Nº AP42-G-2011-000293