JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 8 de diciembre de 2011
201º y 152º
El 1º de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2982-2011 de fecha 19 de septiembre del año 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JULIO JOSÉ RIVERO SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.586.968, debidamente asistido por la abogada Gloria Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.472, contra la Resolución S/N de fecha 25 de marzo de 2010 emanada de la Unidad de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la parte accionante en contra de la sanción de multa impuesta por el aludido Órgano de Control Fiscal.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado en fecha 15 de febrero de 2011.
El 2 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 7 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Número 2011-1778, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y en consecuencia declaró su competencia para conocer de la presente demanda, asimismo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo lo relativo a la competencia.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se remitió el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 05 de diciembre de 2011.
Ahora bien, a los fines de darle cabal cumplimiento a la decisión de dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, con los elementos cursantes en autos.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El 24 de septiembre de 2010, el ciudadano Julio José Rivero Sanabria, debidamente asistido por la abogada Gloria Vargas presentó demanda de nulidad contra la Unidad de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con base a los siguientes argumentos:
Manifestó que “[…] en fecha 02 de Octubre de 2.009 [sic], [le] notificaron del inicio al procedimiento [sic] para el ejercicio de la potestad investigativa, a fin de que promoviera dentro de los diez (10) días siguientes los medios probatorios para [su] defensa y quince días para que evacuara los mismos, lo cual fue efectivamente promovido y evacuado en su oportunidad establecida en la notificación. […] el día 27 de Noviembre de 2.009 [sic], la directora de la dirección de control posterior de la contraloría municipal, una vez tomado en cuenta todas las pruebas y elementos recabados por la dirección que dirige, así como, los elementos aportados por [su] persona, emitió informe de resultados, donde se observó la existencia de elementos de convicción o prueba que presuntamente pudieran dar lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa” (Agregado y corchetes de este Juzgado).
Que “[…] en fecha 30 de noviembre del año 2.009 [sic], y por informe de resultados emitido anteriormente, se dio inicio al procedimiento administrativo, para la determinación de responsabilidades, mediante auto de apertura CM-UDRA-AUTO/02-2009, [notificándola] del mismo, en fecha 04 de diciembre de 2.009 [sic], […Omissis…] en la mencionada notificación de [le] concedían 15 días para promover los medios probatorios necesarios para [su] defensa […] vencido dicho plazo, a los quince (15) días, se fijaría por medio de auto expreso la audiencia oral y pública, […]. Una vez efectuada la audiencia, y en la cual hay que hacer referencia que no acudió a la misma NINGUNO de los denunciantes, fue determinada por la unidad de determinación de responsabilidades, la responsabilidad administrativa y fue impuesta sanción de multa; la cual fue recurrida mediante recurso de reconsideración y el cual fue declarado sin lugar”. (Mayúsculas y negrillas del original, Agregado y corchetes de este Juzgado).
Denunció “[…] que no se [le] permitió la asistencia de [su] abogado al momento de realizar[le] el interrogatorio, vulnerándose[le] flagrantemente [su] derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” (Agregado y corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[…] a través de los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente CM-udra-002/2009, que se [le] efectúa una notificación, en la cual se señalan cuatro aspectos, de los cuales a la hora de emitir un pronunciamiento de la causa, no se [le] señala si la decisión de ese pronunciamiento señalado en los folios ciento cinco (105), corresponde total o parcialmente a los cuatro aspectos determinado de [su] persona; aunado a ello, es imposible la ejecución del pronunciamiento, por cuanto, entre otras cosas, se [le] sanciona, porque, los consejos comunales o ente contratante, no cumplió con las leyes positivas y expresando textualmente la notificación realizada a [su] persona por la contraloría municipal del municipio José Félix Ribas: En líneas generales se constato la inexistencia del control previo y perceptivo por los miembros de los consejos comunales, debido a que no se culminaron los trabajos, además de la documentación emitida por las empresas contratadas para la puesta en marcha de los programas botica popular y primera nutrición, por cuanto se desprende que la emisión de facturas de la asociación cooperativa CACOCA, no se ajusta a los lineamientos establecidos por el SENIAT, situación ésta que impide una optima, eficiente, eficaz y transparente gestión de los recursos asignados para el funcionamiento de los programas in comento […], lo que constata que se [le] sanciona hasta por las obligaciones y responsabilidades de otras personas., dando origen a un vicio del falso supuesto de derecho […]”. (Subrayado del Original, agregado y corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[…] [sus] pruebas no fueron valoradas ni tomadas en cuenta durante el procedimiento, ya que, no fueron notificados para la audiencia oral y pública, los ciudadanos Johhanys medina [sic] Juan Urrieta, Gardenia Freites y Martha Liendo, plenamente identificadas [sic], en escrito de promoción de pruebas presentado por [su] persona y el cual se encuentra asentado entre los folios cincuenta y tres al cincuenta y ocho del expediente signado bajo el numero [sic] CM-UDRA-002/2009 y los cuales presuntamente realizaron unas denuncias, en donde se veía involucrada [su] persona, por considerar irrelevante; siendo éstos, fundamentales para esclarecer la investigación. Sumado a ellos, se solicito [sic] la evacuación de otros testigos y tampoco fueron tomados en cuenta en el escrito de promoción de pruebas, y los cuales se encontraban afuera del establecimiento destinado para la audiencia oral y pública, que por falta de espacio no se les permitió la entrada”. (Mayúsculas del original, agregado y corchetes de este Juzgado).
Que “[…] en el folio noventa y nueve (99) del expediente signado bajo el numero [sic] CM-UDRA-002/2009, el cual transcribe lo ocurrido en la audiencia oral y pública, con las limitaciones del espacio y sin registro fílmico como lo establece la ley, que se deja constancia en el folio cien (100), que se le fue negada el derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, al no otorgársele la apertura de la incidencia probatoria”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada con lugar “toda vez que el mismo, cumple con los extremos establecidos en nuestra norma positiva”.
II
DE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta mediante decisión Número 2011-1778 de fecha 21 de noviembre de 2011, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3º aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que respecto a las demandas, el legislador estableció como causales de inadmisibilidad que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y que el contenido del escrito que las contenga cumpla con los requisitos previstos en el aludido artículo 33 de la Ley en comento.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que no ha caducado la acción; que no se produjo la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente; que se acompañan al escrito los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; que no consta en autos que exista cosa juzgada; que en el libelo no existen conceptos irrespetuosos; y por último, que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, Admite la demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JULIO JOSÉ RIVERO SANABRIA, debidamente asistido por la abogada Gloria Vargas, contra la Resolución S/N de fecha 25 de marzo de 2010 emanada de la Unidad de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la parte accionante en contra de la sanción de multa impuesta por el aludido Órgano de Control Fiscal. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidades Administrativas (E) de la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, Contralor Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, Contralor General de la República, Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, Fundacomunal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, este Tribunal, observa que desde el mes de febrero del presente año no consta en el expediente ninguna actuación de la parte demandante, en este sentido, se ordena la notificación del ciudadano Julio José Rivero Sanabria de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por cuanto se observa que las partes involucradas en la presente demanda, así como los ciudadanos Alcalde, Síndico, Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidades Administrativas (E) de la Contraloría Municipal, Contralor Municipal y la Directora Fundacomunal Aragua, son todos del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; encontrándose en consecuencia domiciliados en el citado estado, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
Asimismo, aún cuando se pudo observar de los autos que formaron parte del expediente Nº 10.503 (de la nomenclatura llevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central), que el Contralor del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, remitió en fecha 26 de enero de 2011, mediante oficio Nº 018/11 los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los mismos no fueron enviados por el referido Tribunal a este Juzgado, en consecuencia, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional requerir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al ciudadano Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidades Administrativas (E) de la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
A la par de lo ordenado anteriormente y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE, la demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JULIO JOSÉ RIVERO SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.586.968, debidamente asistido por la abogada Gloria Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.472, contra la Resolución S/N de fecha 25 de marzo de 2010 emanada de la Unidad de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la parte accionante en contra de la sanción de multa impuesta por el aludido Órgano de Control Fiscal.
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidades Administrativas (E) de la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, Contralor Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, Contralor General de la República, Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, Fundacomunal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, Procurador General de la República, Julio José Rivero Sanabria y Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
4.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de la notificación de las partes involucradas en la presente demanda, así como los ciudadanos Alcalde, Síndico, Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidades Administrativas (E) de la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, Contralor Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y Directora Fundacomunal Aragua, todos domiciliados en el Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
5.- ORDENA solicitar al ciudadano Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidades Administrativas (E) de la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/XV
Exp. Nº AP42-G-2011-000294.
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