CARACAS, 8 DE DICIEMBRE DE 2011
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2011-000111
201º y 152º

El 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-160 de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido” por el ciudadano NILSON OCTAVIANO MEZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.734, asistido por el abogado Carlos Miguel Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.031, contra la Resolución N° DCE/DDR 0672-2010 dictada por la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 23 de julio de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo N° DR-03-10, de fecha 10 de junio de 2010, donde se declaró Responsabilidad Administrativa al ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza y se le impuso sanción de multa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 17 de enero de 2011.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el expediente judicial a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 22 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2011-0330, aceptando la competencia que le fuera declina por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, y ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguiente.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, se ordenó remitir copia certificada de la decisión identificada supra, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se pasó el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 5 de diciembre de 2011.
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA
DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza, asistido por el abogado Carlos Miguel Moreno, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución N° DCE/DDR 0672-2010 dictada por la Contraloría del Estado Bolívar, en fecha 23 de julio de 2010, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo N° DR-03-10, de fecha 10 de junio de 2010, en los siguientes términos:
Señaló, que el Órgano Contralor afirma que se produjeron los siguientes ilícitos administrativos: “(…) a. Haber contratado, en primer término, con una empresa del Estado denominada CVG INTERNACIONAL, para la adjudicación directa de los implementos deportivos. b. El Contralor arguye que lo que se hizo en CVG INTERNACIONAL es una encomienda de gestión, para lo cual afirma, según su parecer, que la encomienda de gestión supone actividades de determinada competencia cuando no se posean los medios técnicos o por razones de eficacia. c. Califica a IDEBOL como un ente descentralizado de la Administración Pública del Estado Bolívar, y arriba que el Instituto que él califica como descentralizado, no podía encomendar la adquisición de bienes a otros entes descentralizados de carácter nacional, vale decir, que le da la jerarquía de igualdad de condiciones. d. Afirma el Contralor, que fue incorrecta la adjudicación directa de los bienes a las empresas CVG INTERNACIONAL e INDESPROMET, C.A.”.
Esgrimió, “(…) que el Contralor ha incurrido en desviación intelectual, con inobservancia de principios generales de la naturaleza jurídica de lo que se entiende por empresa del Estado, la institución de la encomienda y los órganos descentralizados y desconcentrados (IDEBOL)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En ese sentido agregó, “(…) que la naturaleza jurídica de CVG INTERNACIONAL, es el de una empresa pública del Estado Venezolano que forma parte de los entes descentralizados funcionalmente, lo que la hace participe (sic) de un sistema mixto, esto es, que en su creación nace bajo las formalidades del Derecho Privado, por estar constituido bajo la forma de compañía anónima y de Derecho Público (…)”.
Refirió, que “(…) En efecto, es vital destacar que de acuerdo a lo establecido en el Numeral 10, del artículo 5 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.556, Extraordinaria, de fecha 13 de Noviembre de 2001, La Adjudicación Directa ‘es el procedimiento excepcional de selección de contratista, en el que éste es seleccionado por el ente contratante, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento’”. (Negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “(…) a mi juicio, CVG INTERNACIONAL perfectamente está ubicada dentro de la categoría de ‘organismo del sector público’, a que se refiere el citado Numeral 3, del artículo 87 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó, que “(…) la Contraloría de (sic) Estado Bolívar se separa en una inmensa grieta de lo que el organismo nacional superior contralor aplica, puesto que arguye que IDEBOL, como órgano descentralizado, según el criterio de la Contraloría del Estado Bolívar, que no lo es porque es desconcentrado, (…) incurrió en inobservancia de la Ley de Licitaciones, al adjudicar directamente la adquisición de bienes a CVG INTERNACIONAL (…) IDEBOL no es un órgano descentralizado sino desconcentrado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así pues, expresó que “(…) la Contraloría del Estado Bolívar, (…) califica a IDEBOL como un ente descentralizado de la Administración Pública, razón por la cual, según la afirmación de aquél, mal podría el instituto encomendar la adjudicación de bienes a otros entes descentralizados de carácter nacional, como es el caso de CVG INTERNACIONAL. En efecto, el Órgano de la Contraloría del Estado Bolívar, está bien lejos de la realidad jurídica, porque IDEBOL no es un órgano descentralizado, y que en nuestra opinión ‘es un ente de carácter no territorial, con personalidad jurídica y patrimonio distinto a la del Estado Bolívar, a cuya Gobernación se encuentra adscrita, tal como se establece en el artículo 14 de la Ley del Deporte del Estado Bolívar; se trata, además, de un organismo desconcentrado, dependiente en forma jerárquica y vertical del Gobernador del Estado Bolívar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto a la afirmación efectuada por el Contralor, referida a “(…) que IDEBOL contrató indebidamente con la empresa INDESPROMET, C.A., al sustentar la adjudicación directa en el artículo 88, numerales 1 y 7 de la Ley de Licitaciones (2001), vigente para el momento de los hechos. Yerra el Contralor, porque no entró a considerar el incumplimiento en que incurrió CVG INTERNACIONAL al no entregar oportunamente las herramientas deportivas necesarias para la participación en aquel magno evento (…), y dado el hecho sobrevenido del incumplimiento por parte de CVG INTERNACIONAL, y la proximidad del evento, era necesario y luce así, la adquisición de los materiales deportivos por la vía de adquisición directa, en los términos establecidos en la derogada Ley de Licitaciones, hoy Ley de Contrataciones Públicas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que “(…) el proveimiento administrativo hace un desacertado análisis de precios unitarios, puesto que el órgano contralor, en forma errónea, interpreta que la suma global del proceso de compras en la adjudicación directa es el análisis correcto, y le otorga el carácter de variable continua (Subrayado mío); no obstante esto, omite que los elementos comprados son, en su esencia, variables discretas (Subrayado mío). Ciertamente son discretas, porque no se pueden sumar espadas con uniformes, y menos aún, botas o calzados de competencia no se pueden sumar con protectores para la cara (Máscara). Esta es la razón por la que las compras se realizan en forma separada, por renglón, y no fraccionadas como arguye el órgano contralor; y todo esto tiene que ser así en esta materia tan especial, porque hay que respetar los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, competencia y publicidad, a que se contrae el artículo 42 de la entonces Ley de Licitaciones”. (Subrayados del original).
Agregó, que “(…) la escogencia de INDESPROMET, C.A. frente a otras que participaron, fue por haber reunido los requisitos exigidos por IDEBOL, motivo por el cual, no hubo desviación de ley que dé lugar a la sanción que se estableció en el acto, de la que pido al Tribunal declare la inimputabilidad administrativa, así lo solicito formalmente, por estar ajustado a derecho las opiniones contenidas en este escrito”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció la violación del principio de globalidad del acto administrativo, al no haberse resuelto en la forma que a decir del recurrente le fue planteada al Órgano Contralor, toda vez que “(…) afirma que IDEBOL ha debido iniciar un proceso de licitación, apartándose la autoridad administrativa contralora de la excepción que establece el artículo 87, numeral 3° de la Ley de Licitaciones (2001), que exceptúa a la tramitación previa cuando se contrata con un organismo del sector público, como lo es CVG INTERNACIONAL. Este punto no fue resuelto por el acto administrativo en la forma como le fue planteado, motivo por el cual, violentó el principio de globalidad establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, porque el acto administrativo no resolvió las cuestiones que le fueron planteadas y negó la verdadera naturaleza de CVG INTERNACIONAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Asimismo, denunció que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a la apreciación falsa en que a decir del recurrente incurrió el Contralor “(…) al afirmar que CVG INTERNACIONAL actuó única y exclusivamente de intermediario para que IDEBOL lograra lo solicitado, es una apreciación falsa y censurable en el funcionario público contralor, porque IDEBOL no contrato (sic) a CVG INTERNACIONAL para que fuera intermediaria sino para que en nombre del Estado Bolívar y por adjudicación directa que permite la norma, comprara los bienes que se le solicitaron, incurriendo así el funcionario investigador-contralor, en FALSO SUPUESTO DE HECHO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido agregó, que “(…) no son ciertas las circunstancia de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. En otros términos, se da el vicio del falso supuesto en el presente caso, porque ciertamente fueron mal apreciados por la autoridad, de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta. Así las cosas, a la Administración se le dijo que IDEBOL solicitó los servicios de CVG INTERNACIONAL, vía adjudicación directa, para la adquisición de los bienes, y no se le solicito (sic) una encomienda de gestión, que es otra cosa”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Expresó, que el acto administrativo impugnado fue notificado de manera defectuosa y por tanto “(…) no podrá surtir ningún efecto legal frente al administrado, por lo que no corre ningún lapso de caducidad para el ejercicio del recurso que corresponde, como es el caso de la notificación del acto, verificada en fecha 27/07/2010 (…)”.
Solicitó, que este Órgano Jurisdiccional “(…) dicte medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD DE LA CUAL EMERGE LA MULTA, hasta tanto el órgano jurisdiccional resuelva el fondo de lo planteado, procurando evitar así, lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que por cuanto la Administración lo emplaza “(…) al cobro de una multa generada del acto que ataco en nulidad y de cuyo contenido se infiere la existencia de un eventual perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva si el acto que recurro resulta en el fondo nulo, lo que implicaría que se ha cobrado indebidamente una multa en base a un acto que en la definitiva pudiera resultar nulo (…)”.
Así pues, enfatizó que existe el riesgo “(…) que se ejecute en mi patrimonio una medida de tal naturaleza, y como quiera que los razonamientos anteriores demuestran también el fumus boni iuris, la presunción grave de un buen derecho, y en virtud de que el ataque en los Oficios se pone en manifiesto la voluntad de la Administración de hacer efectiva la multa, pudiéndoseme causar un perjuicio irreparable que puede ser evitado, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 69 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, constatada la situación denunciada en los Oficios cuya copia le anexo, dicte medida cautelar (…)”.
Finalmente, solicitó se “(…) proceda a la admisión de la demanda y DECLARE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto contra el acto administrativo N° DCE/DDR 0672-2010 de fecha 23 de Julio del 2010 que negó el recurso de reconsideración contra la decisión N° DR-03- 10 de fecha 10 de junio del 2010, y consecuencialmente declare la Nulidad del mismo (…)”.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con la decisión proferida N° 2011-0330 de fecha 10 de marzo de 2011, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 108 la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3, del artículo 35 ejusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no es evidente la caducidad de la acción, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesto. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor General del estado Bolívar, Procurador General del estado Bolívar y Procurador General de la República, notificaciones éstas últimas que se practicaran en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Ahora bien, una vez visto que la parte demandada se encuentra ubicada en el estado Bolívar, se ordena comisionar al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practique las notificaciones pertinentes. Líbrese oficio y despacho con las inserciones correspondientes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Contralor General del estado Bolívar, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE, la referida demanda;
2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor General del estado Bolívar, Procurador General del estado Bolívar y Procurador General de la República, notificaciones éstas última que se practicaran en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Ahora bien, una vez visto que la parte demandada se encuentra ubicada en el estado Bolívar, se ordena comisionar al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practique las notificaciones pertinentes. Líbrese oficio y despacho con las inserciones correspondientes.;
3.- ACUERDA, solicitar al Contralor General del estado Bolívar, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.-ORDENA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

Exp. Nº AP42-N-2011-000111
xxx