REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2011-000498

Solicitantes: Naudymar Virginia Parra Castillo y Wuilmer José Almao Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.846.675 y 17.342.506, respectivamente.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Naudymar Virginia Parra Castillo y Wuilmer José Almao Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.846.675 y 17.342.506, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Wuilmer José Almao Suárez, ya identificado, se compromete a depositarle a la ciudadana Naudymar Virginia Parra Castillo, por concepto de obligación de manutención para sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de un mil doscientos (1.200,00 Bs.), en razón de trescientos (300,00 Bs.) semanales. Los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la ciudadana Naudymar Virginia Parra Castillo, en la entidad bancaria Banco Bicentenario, la cual la ciudadana se compromete ha aperturar.

En lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad el padre se compromete a depositarle a la madre de los niños ciudadana Naudymar Virginia Parra Castillo la cantidad de Dos mil bolívares (2.000 Bs). En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los mismos.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 618 - 2.011 y se publicó siendo las 10:28 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARYHE ALVAREZ



ASUNTO: KP12-J-2011-000498