REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002691
ASUNTO : KP01-S-2009-002691

JUEZ PROFESIONAL: Abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: Abg. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
ALGUACIL: FRANCISCO MARTINEZ
IMPUTADO: ARAUJO TOVAR MARTIN ESTEBAN, de cedula de identidad Nº 12.021.537, de 38 años de edad, grado de instrucción: TSU en administración, estado civil soltero, hijo de Betty Tovar y Esteban Araujo, fecha de nacimiento 21-08-1973, domiciliado en: calle 48 entre 29 y 30, casa 29-35. De esta ciudad. Teléfono: 0416-6522989
DEFENSA PRIVADA: Abg. ADRIANY C. RAMOS LEON, IPSA: 119.612 Y MANUEL MRO ARROYO IPSA: 161.538.
FISCAL 5º DEL MP: Abg. YAMILETH MORILLO.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como ARAUJO TOVAR MARTIN ESTEBAN, de cedula de identidad Nº 12.021.537, de 38 años de edad, grado de instrucción: TSU en administración, estado civil soltero, hijo de Betty Tovar y Esteban Araujo, fecha de nacimiento 21-08-1973, domiciliado en: calle 48 entre 29 y 30, casa 29-35. De esta ciudad. Teléfono: 0416-6522989, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIET BETINA ARAUJO TOVAR; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada penal abogada ADRIANY C. RAMOS LEON y Abogado MANUEL MRO ARROYO IPSA: 161.538., otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “esta defensa técnica estudiando el caso encuentra unas incongruencias, en cuanto a la entrevista y el tipo de delito, primero la victima dice que ella estaba inconciente y que el ciudadano se le monto encima y le cae a golpes, como es que es que estando inconciente ella recuerda eso, también señala que fue operada en la clínica san Javier, y por que el ministerio publico no solicito en informe que compruebe la lesión, y las lesiones son graves cuando las lesiones perduren, por lo tanto no seria unas lesiones graves, segundo ese mimo examen forense manda a la victima a la realización de otro examen que nunca se llego hacer. Esas son las incongruencias a favor de mi representado. Expongo las Excepciones del artículo 28 numeral 4º literal “I”, por violación del 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicitamos el sobreseimiento de la causa por los alegatos ofrecidos. Por ultimo solicito copias certificadas del presente asunto. Es todo.”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES
En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “las excepciones del ministerio publico se encuentran extemporáneas, ya que cinco días antes la defensa debe hacerse la contestación, y el escrito fue en fecha 03-11-2011, igualmente quiero aclarar a la defensa que el ministerio publico es muy claro a narrar las mismas, ya que la victima narra el dia y hora como ocurrieron los hechos y también consta declaración por la hija de la victima, el medico forense expone que las lesiones es de leve gravedad que tiene una apertura ocular, y dos heridas cortantes, así como se observa en la fotografía del ciudadano, el código establece que las lesiones graves, el medico forense plasma en su informe pericial todo lo presentado por la Ciurana. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el
artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal contra
la acusación planteada por el Ministerio Público

La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, ahora bien, la defensa solicita que sea declarada la nulidad de la acusación fiscal y solicita la reposición de la causa hasta el momento procesal oportuno a los fines que el fiscal del ministerio público efectúe el acto de imputación formal.
En análisis al caso en concreto que se presenta ante este juzgador, se aprecia que la eventual reposición de la causa constituiría una reposición inútil de la misma por cuanto no le dispondría al investigado una situación de defensa superior a la que eventualmente tuvo oportunidad y adicionalmente a la que podrá ejercer en el eventual juicio oral. Una reposición de la causa generaría una situación de revictimización; A tenor de lo expresado ut supra, es menester citar la sentencia 62, de fecha 16 de Febrero de 2011, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, la cual menciona lo siguiente:
“…una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…”
En virtud de lo razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud de nulidad planteada por la defensa por este motivo. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, así como también la solicitud de nulidad de la acusación. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por la abogada YAMILETH MORILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Estado Lara, en contra del ciudadano ARAUJO TOVAR MARTIN ESTEBAN, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIET BETINA ARAUJO TOVAR. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Tercera del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…El día 14 de mayo del año 2009, la ciudadana MARIET BETINA ARAUJO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.176.057…interpone denuncia contra el ciudadano MARTIN ESTEBAN ARAUJO TOVAR…ya que el día 13 de mayo de 2009 en horas de la mañana, momento en que la ciudadana se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Obelisco, lavando su ropa, llegó su hermano MARTIN ESTEBAN ARAUJO TOVAR comenzó a gritarle diciéndole que tenía que hablarle y como ella no accedió y se dio vuelta, fue cuando en ese momento sin mediar palabras le dio un golpe con el puño cerrado en la cabeza, por lo que cayó al suelo inconsciente, luego se le montó encima y continuaba golpeándola salvajemente en el rostro, cuando ella recuperó la consciencia observó que él estaba sacando una navaja que portaba y le gritaba que la iba a matar, como pudo se levantó, corrió hacia el baño donde se encerró, no obstante él continuaba con las agresiones le lanzó una bombona de gas y le gritaba que iba a prenderla para quemarla…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

1. Testimonio de la ciudadana MARIET BETINA ARAUJO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.057, siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

2. Testimonio de la ciudadana adolescente hija de la víctima denunciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.057, siendo pertinente por tratarse de la hija de la víctima, testigo presencial en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

3. Testimonio del experto profesional II, DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración física de la víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en las víctimas producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal de fecha 18 de Mayo de 2009, suscrito por el experto profesional II DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración física de la víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en las víctimas producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la abogada LUZ MARINA ARAUJO ROSALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Estado Lara, en contra del ciudadano ARAUJO TOVAR MARTIN ESTEBAN, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional, los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIET BETINA ARAUJO TOVAR. TERCERO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente asunto. QUINTO: Se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima. SEXTO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima. SÉPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ARAUJO TOVAR MARTIN ESTEBAN, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez