REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-005226
ASUNTO : KP01-S-2011-005226
JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: ABG. YOSELYN AMARO
ALGUACIL: JOSFRAN BRAVO GARCIA
IMPUTADO: SERRANO SUAREZ ALBERTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.323.132, nacido en Carora, Estado Lara, en fecha 07-05-1954, de 58 años de edad, hijo de Lucrecia Suarez y Alejandro José Serrano, de profesión u oficio: Obrero, grado de Instrucción 3er grado, domiciliado Carora calle varga, con Monagas, numero 142, frente a una bodega. Teléfono: (0416-2531066). Revisado en el sistema juris 2000 y el mismo no presenta otras causas.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAJAIRA SALAZAR
FISCAL Nº 20: Abg. JAVIERE TORRELABA
VICTIMA: identidad omitida por ser menor de edad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ZANDA ZEIDA ZERPA CASTAÑEDA, de cedula de identidad 13.991.778
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Titular de la Fiscalía Vigésima del estado Lara abogada Abg. JAVIER TORREALBA, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano SERRANO SUAREZ ALBERTO JOSE, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“En fecha 04 de septiembre de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de Guardia, recibe procedimiento con detenido, proveniente del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas, Estación Policial La Batalla del Cuerpo de Policía del Estado Lara, relacionadas con la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSÉ SERRANO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.132, de 58 años de edad, todo ello previo conocimiento que obtuvieran los funcionarios actuantes, acerca de un presunto abuso sexual en contra de una adolescente de 12 años de edad, hecho ocurrido en el sector 01 del Barrio La Batalla, carrera 05 entre calles 06 y 07 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Los hechos que dieron origen a la investigación y que resultaron verificados por este despacho Fiscal, tienen origen, en la información anteriormente señalada, la cual fue verificada por dichos funcionarios, cuando se trasladaron hasta el lugar referido y sostienen entrevista con la madre de la adolescente víctima de nombre ZERPA CASTAÑO ZANDA ZEIDA, les indico que el ciudadano ALBERTO JOSÉ SERRANO SUÁREZ había realizado tocamientos en la zona genital de su hija, cuando la víctima se encontraba en el cuarto de su tía, viendo televisión y este ciudadano estaba allí acostado en la acama, por encontrarse con cuidados especiales en virtud de haber estado enfermo en días anteriores; por ello aprovechando la cercanía con la adolescente, comenzó a tocarla y antes de que la víctima saliera de la habitación le indicó que no le contara nada de lo sucedido a nadie…”

Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Yhajaira Salazar, en su intervención expresaron lo siguiente: “la defensa niega rechaza y contradice la acusación ya que considera que mi representado no es culpable por el delito que le acusa el ministerio publico y en cuanto al principio de comunidad de las pruebas hago mías las presentadas por el ministerio publico que favorezca a mi representado. Es todo.”

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “si deseo admitir los hechos, es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
El defensor privado al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena y se le aplique la rebaja correspondiente”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SERRANO SUAREZ ALBERTO JOSE, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1. Testimonio del experto DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la agraviada.

2. Testimonio de la Funcionaria Licenciada MARIELA BRACHO, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración psicológica de la agraviada.

3. Testimonio de los funcionarios SUB. INSPECTOR (CPEL) LOZADA AGUSTÍN, C.I. V-20.923.576 y CBO/2DO (CPEL) YAGUA CARLOS C.I. V-12.020.799, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas, Estación Policial La Batalla del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia, un testigo referencial, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención.

4. Testimonio de la víctima cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

5. Testimonio de la ciudadana ZERPA CASTAÑO ZANDA ZEIDA, titular de la cédula de identidad V-13.991.778, representante legal de la víctima, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial, de la madre de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

6. Testimonio de la DRA. YUSBELBA SALAS, Médico Cirujano, adscrita la Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó físicamente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles lesiones de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-5093, DE FECHA 05 de Septiembre de 2011, suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.

2. INFORME PSICOLÓGICO Nº 9700-008-AT-411-11 de fecha 31 de Aosto de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Seguridad II HERNAN RAMOS, adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la identificación plena del imputado, y necesaria a los fines de determinar los datos filiatorios del sujeto activo en la comisión del delito.
3. INFORME DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA suscrito por la Funcionaria Licenciada MARIELA BRACHO, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración psicológica de la agraviada.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado SERRANO SUAREZ ALBERTO JOSE, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé una pena a imponer de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de este delito de cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo esta la pena aplicable en abstracto por no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , estima que lo proporcional en el presente asunto es rebajar la pena en un (01) año, tomando en consideración que se trata de un DELITO PLURIOFENSIVO que afecta gravemente a la niña víctima en virtud de su corta edad, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, por lo menos cada treinta (30) días.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del penado, así como las medidas de protección y seguridad.
Se fija como fecha probable de culminación de la pena el día 05 de Diciembre del año 2014.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación a acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano SERRANO SUAREZ ALBERTO JOSE, ya identificado, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Se declara culpable al ciudadano SERRANO SUAREZ ALBERTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.323.132, nacido en Carora, Estado Lara, en fecha 07-05-1954, de 58 años de edad, hijo de Lucrecia Suarez y Alejandro José Serrano, de profesión u oficio: Obrero, grado de Instrucción 3er grado, domiciliado Carora calle varga, con Monagas, numero 142, frente a una bodega. Teléfono: (0416-2531066), de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, y por lo menos cada treinta (30) días. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado. SEPTIMO: Se fija como fecha probable de culminación de la pena el día 05 de Diciembre del año 2014. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez