REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-Q-2011-000004
ASUNTO : KP01-Q-2011-000004

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE QUERELLA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de admisión de la Querella interpuesta por la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN VELASQUEZ, Venezolana, de 49 años de edad, Divorciada, ama de casa, cédula de identidad Nº V- 7.292.414, domicilio procesal en el Despacho de Abogados Peñalver & Vargas, ubicado en la calle 17 y 18, edificio Caribe, 4º piso, oficina 41, Barquisimeto, Estado Lara, asistida por la abogada LIGIA MARÍA GONZÁLEZ BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado 92.026), con domicilio procesal en el despacho de abogados Despacho de Abogados Peñalver & Vargas, ubicado en la calle 17 y 18, edificio Caribe, 4º piso, oficina 41, Barquisimeto, Estado Lara, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:
La legitimidad para plantear la querella esta conferida a las mujeres víctimas de violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada para ejercerla, tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso que nos ocupa la querella es planteada por la víctima directa de los hechos expuestos en la misma, motivo por el cual se puede verificar que dicha ciudadana se encuentra legitimada para plantear la querella, conforme a lo que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
La querella ha sido solicitada ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas cumpliendo con la formalidad exigida por el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el mismo a criterio de quien decide cumple en su totalidad con los requisitos exigidos en el artículo 84 ejusdem para su admisión.
Así podemos verificar que se encuentran expresados claramente los datos de identificación de la querellante, así como la indicación de su relación con el querellado el cual es su ex cónyuge, por lo cual se cumple claramente con este requisito.
En relación a la identificación del querellado es el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, Venezolano, de 61 años de edad, Divorciado, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-3.857.665, domiciliado en la Avenida Los Leones, Edificio Centro Empresarial Caracas, piso 07, oficina 7-3 y 7-4, Barquisimeto, estado Lara, con lo cual se verifica el cumplimiento de este requisito.
En relación al delito ha indicado la querellante que corresponde a VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose de esta manera satisfecho este extremo.
Los hechos indicados como objeto de la querella están expresados de manera clara, precisa y circunstanciada cumpliendo igualmente la querella planteada con este requisito.
Ahora bien, la Ley Orgánica especial indica en su artículo 86 que las incidencia de admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella de tramitan conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual siendo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador para admitir la querella, este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la presente querella, y en consecuencia notificar al Ministerio Público y al imputado, confiriéndose a la víctima la condición de parte querellante. Y ASI SE DECIDE.
Observa este tribunal que la víctima solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “…que se tomen medidas preventivas que impidas la continuación de hechos que violentan mis derechos patrimoniales…”, siendo que requiere la imposición de medidas innominadas que consisten en “bloqueo de todas las cuentas y títulos bancarios donde aparezca como titular o firma autorizada PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, así como…la Prohibición a los Registros Subalternos, Registros Mercantiles o Notarías de protocolizar o autenticar cualquier documento en el cual PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS…suscriba como otorgante actuando a título personal o representante de personas jurídicas.”
Es menester, antes de emitir pronunciamiento alguno con respecto a las medidas a dictarse, establecer las diferencias claras y precisas entre las Medidas de Protección y Seguridad y las Medidas Cautelares, previstas y sancionadas, respectivamente, en los artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; para ello es importante citar la decisión CA-735-09 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Febrero de 2009, la cual expresa lo siguiente:
“…la recurrente, confunde el sentido lógico jurídico de las medidas de protección y de seguridad decretadas a favor de la víctima, con las medidas cautelares, siendo necesario señalarle que las medidas de protección y de seguridad de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, -vía administrativa-) e intraproceso, (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio, -vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso, y las medidas cautelares, se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, se decretan por el órgano jurisdiccional, para garantizar las resultas del proceso, existiendo los requisitos fundamentales que son el fomus bonis juris y el periculum in mora, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva...”(NEGRILLAS NUESTRAS).

Precisadas las diferencias entre ambas medidas, y siendo que la parte querellante en este proceso en su escrito de solicitud no muestra claridad en cuanto a las medidas y tiende a confundir unas con otras, este tribunal observa y menciona que el legislador consideró incluir un conjunto de medidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas estas que son de aplicación inmediata por el órgano al cual se le pone en conocimiento de la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica que regula la materia que nos atañe y que requiere no más que la manifestación de la víctima con el objeto que el órgano active la finalidad del proceso que entre otras consiste en brindar protección a la integridad física, sexual, laboral, patrimonial y psicológica a la mujer víctima denunciante.
Con respecto a las Medidas Cautelares, estas requieren la existencia de requisitos procesales tales como la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, que consisten en la presencia de elementos que otorguen la convicción de la presunción grave del derecho que se reclama así como el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.
Ahora bien, debe observar este tribunal que la existencia de medidas tanto cautelares como de protección y seguridad obedecen a ratio juris y a diferencias estas que deben ser observadas por los operadores jurídicos y que mal podría utilizarse medidas de protección y seguridad innominadas para implementar una medida que en principio está prevista en la Ley como cautelar y solicitarse como de protección y seguridad invocando la posibilidad de dictarse alguna como medida innominada de protección y seguridad siendo que la verdadera naturaleza de la misma obedece a una medida cautelar. Esta consideración obedece a que la naturaleza de las medidas que solicita la parte querellante en este asunto obedece a una MEDIDA CAUTELAR y no a una medida de protección y seguridad siendo que solicitan:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 13…solicito a este tribunal imponga con CARÁCTER DE URGENCIA las medidas innominadas de bloqueo de todas las cuentas y títulos bancarios donde aparezca como titular o firma autorizada PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, así como…la Prohibición a los Registros Subalternos, Registros Mercantiles o Notarías de protocolizar o autenticar cualquier documento en el cual PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS…suscriba como otorgante actuando a título personal o representante de personas jurídicas.”
Es necesario a tenor de lo mencionado ut supra, citar lo previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).

Se denota en este sentido como el legislador prevé dichas medidas de naturaleza cautelar y que requiere la existencia de requisitos procesales diferentes a los requisitos que se exigen para dictar las medidas de protección y seguridad.
Siendo así, este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la parte querellante con respecto al bloqueo de todas las cuentas y títulos bancarios donde aparezca como titular o firma autorizada PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, por cuanto tal solicitud carece de la debida acreditación de los requisitos procesales consistentes en el fumus bonis iuris y el periculum in mora, que consisten en la presencia de elementos que otorguen la convicción de la presunción grave del derecho que se reclama así como el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.
Con respecto a la solicitud de Prohibición a los Registros Subalternos, Registros Mercantiles o Notarías de protocolizar o autenticar cualquier documento en el cual PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS suscriba como otorgante actuando a título personal o representante de personas jurídicas, este tribunal la declara PARCIALMENTE CON LUGAR.
En ejercicio de la atribución que confiere a este tribunal el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dicta la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 92 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS de enajenar y gravar bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal hasta un cincuenta por ciento (50%), la prohibición se extiende única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos desde que contrajeron ambos matrimonio civil hasta su disolución, siendo aquellos que aparezcan en los respectivos registros subalternos, registros mercantiles y notarías como adquiridos entre el 21 de marzo de 1987 hasta el 15 de febrero de 2011; por cuanto contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Marzo de 1987 ante la Prefectura Civil del Municipio José Tadeo Monagas, en Altagracia de Orituco de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como también que dicho vínculo conyugal fue disuelto en fecha 15 de Febrero de 2011 por sentencia firme de Divorcio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En virtud de lo mencionado ut supra se ordena oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a los fines de notificar la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Quedan a salvo los derechos del ciudadano querellado de solicitar ante este tribunal de justicia de género el Examen y Revisión de Medidas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal consideró a los fines de emitir la decisión de dictar la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 92 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS de enajenar y gravar bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal hasta un cincuenta por ciento (50%), la prohibición se extiende única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos desde que contrajeron ambos matrimonio civil hasta su disolución, siendo aquellos que aparezcan como adquiridos en los respectivos registros subalternos, registros mercantiles y notarías entre el 21 de marzo de 1987 hasta el 15 de febrero de 2011, lo siguiente:
1. Sentencia Firme de Divorcio 185-A dictada en fecha 15 de Febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual riela en los folios cinco (05) al ocho (08).
2. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de Octubre de 2009, registrada en fecha 26 de Octubre de 2009 en el Registro Público del II Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nro. 16, Tomo 57, Protocolo del año 2009, en la cual el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS compra acciones de la sociedad mercantil “Bienes Inmobiliarios Nirvana C.A.”, sin hacer mención en dicho documento del estado civil, la cual riela en los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43).
3. Compra Venta de inmueble, negocio jurídico registrado en fecha 05 de Agosto de 2009, en el Registro Público del II Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Documento Nro. 2009-1821, Tomo AR1, Protocolo FR, del tercer trimestre del año 2009, en la cual el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS compra inmueble a la firma mercantil FUNDICIÓN Y DERIVADOS INDUSTRIALES C.A. (FUNDICA), apareciendo en dicho documento con estado civil soltero, la cual riela en los folios cuarenta al ciento dos (102) al ciento cuatro (104).
4. Aporte de Capital, negocio jurídico registrado en fecha 05 de Agosto de 2009, en el Registro Público del II Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el, Documento Nro. 2009-1821, Tomo AR3, Protocolo FR, del tercer trimestre del año 2009, en la cual el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS otorga en aporte de capital a la Sociedad Mercantil “BIENES INMOBILIARIOS NIRVANA C.A.” un inmueble de su propiedad, apareciendo en dicho documento con estado civil soltero, la cual riela en los folios cuarenta al ciento veinte (120) al ciento veintidos (122).
Quedan a salvo los derechos del ciudadano querellado de solicitar ante este tribunal de justicia de género el Examen y Revisión de Medidas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITE la querella planteada por la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN VELASQUEZ, ya identificada, asistida por la abogada LIGIA MARÍA GONZÁLEZ BRICEÑO, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, ya identificado, por la presunto comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se otorga a la víctima la cualidad de parte querellante en el presente asunto. TERCERO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Lara, a los fines de comisionar a un fiscal para el presente asunto. CUARTO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la parte querellante con respecto al bloqueo de todas las cuentas y títulos bancarios donde aparezca como titular o firma autorizada PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS. QUINTO: Se dicta MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 92 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, Venezolano, de 61 años de edad, Divorciado, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-3.857.665, domiciliado en la Avenida Los Leones, Edificio Centro Empresarial Caracas, piso 07, oficina 7-3 y 7-4, Barquisimeto, Estado Lara, de ENAJENAR Y GRAVAR BIENES QUE PERTENEZCAN A LA COMUNIDAD CONYUGAL HASTA UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), la prohibición se extiende única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos desde que contrajeron ambos matrimonio civil hasta su disolución, siendo aquellos que aparezcan en los respectivos registros subalternos, registros mercantiles y notarías como adquiridos entre el 21 de marzo de 1987 hasta el 15 de febrero de 2011; SEXTO: Se ordena oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a los fines de notificar la presente decisión. SÉPTIMO: Se acuerda notificar al imputado de la presente decisión. OCTAVO: Notifíquese a la víctima y al abogado asistente. Líbrense la boletas correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez