REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020608
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de noviembre de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: YILBER YOHAN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.989.452, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de UNA ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó medida cautelar de privativa de libertad conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La Representante legal de las victimas por su parte expuso: todo lo que el doctor explico, estoy de acuerdo, no te tenido ningún incidente con el joven, después que sucedió eso, es la segunda vez que lo veo la primera en el tocuyo y hoy aquí. Es todo
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa técnica ratifica la contestación presentada en fecha 07-11-2011, en la cual se rechazo la acusación presentada por el ministerio publico por la razones que brevemente se expusieron en esta audiencia se ofreció la pruebas testimoniales en especial a la consejera del Tocuyo Candelaria Reyes Valera, y nos adherimos a la comunidad de las pruebas y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución y los artículos 8 , 9 y 243 del código orgánico procesal penal, asimismo nos oponemos a la privación de libertad ya que mi defendido siempre ha estado a derecho y si la audiencia se había diferido en dos oportunidades no era imputable a la defensa ni al acusado ya que se estaba citando a la defensa a una dirección que no era la de ella, y al acusado no había llegado citación por parte de la fuerzas armadas policiales y una vez que esta defensa técnica tuvo conocimiento a través del sistema Juris 2000 de la fijación de la audiencia se puso a derecho a los fines de que este proceso continué su curso tan y como se evidencia de las copias fotostáticas de los escritos presentados ante la fiscalia 20 del Ministerio Publico y ante este despacho el día 4 de noviembre de este año, alegando en esa oportunidad, agravantes a favor de mi presentado, y esta defensa solicita como atenuante las atenuantes del articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, y que se le garantice la viada de conformidad con el articulo 43 y 46 ordinales 1 y 2 del la constitución. Es todo.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: yo no he violado a nadie, he incluso, están solicitando que me metan a URIBANA buscando que me maten, yo desde que abandone los estudios, lo único que he hecho es trabajar, no tenia ninguna relación con ella, era mi vecina desde pequeña, yo no he hecho nada de lo que se acusa. Es todo. ”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de UNA ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“El día 28 de junio de 2011, la adolescente venía del liceo como a las 12:00 de la mañana y el ciudadano YILBER YOHAN RAMOS, le dijo que se montara en su moto para la cola y ella acepto, luego este la metió por un matorral en donde estaba una casa sola y la metió allí, le dice que ella iba a ser su mujer, ella se desmaya del susto y cuando volvió en si estaba desnuda, solo tenía puesta la camisa ya que la había despojado de su ropa interior, la misma manifiesta haber sido violada por este sujeto ya que ella sentía dolor en su parte intima y tenía sangre, y este sujeto le dijo que no dijera nada a nadie porque si decía ya iba a ver lo que le pasaría.. Es todo. ”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio del EXPERTO JOSE MOTTA BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
2. Testimonio de la LUISA MARÍA DÍAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana: MORAN PINEDA ANDREA DE LAS MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.519.176, representante legal de una de las adolescentes victimas.
2. Testimonio de la ciudadana: MARIA HILARIA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.124.303.
3. Testimonio de la ciudadana: ROSARIA DEL CARMEN LÓPEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.053.896.
4. Testimonio de la ciudadana: JENAI RAMONA MORALES DE LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.816.871.
5. Testimonio de la ADOLESCENTE VICTIMA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
6. Testimonio del ciudadano ROJAS JOSÉ RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.880.702.
7. Testimonio del ciudadano GONZALEZ VIRGILIO PASCUAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.989.586.
8. Testimonio del ciudadano RAMOS YÉPEZ ROSEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.918.261.
DOCUMENTALES:
• RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-4259, suscrito por el EXPERTO JOSE MOTTA BRAVO, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• INFORMES PSICOLÓGICO. Realizado por la Lic. LUZMARÍA DÍAZ, Psicóloga adscrita INAMUJER para el momento en que se realiza el informe psicológico a las niñas que fungen como victimas en el presente proceso penal.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA PÚBLICA:
1. Testimonio de la ciudadana CALENDARIA REYES BARRERA, identificada en autos, siendo la persona que atendió el presente caso planteado en el Tocuyo.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares solicitadas se decretó sin lugar la solicitada por el Ministerio Público como lo es la privación preventiva de la libertad, en aplicación del principio de proporcionalidad y de las circunstancias particulares del presente caso, observándose que no se han incumplido las medidas impuestas y puede satisfacerse con una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el régimen de presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de mantener sometido al proceso al acusado de autos.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 20º del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: se admiten las pruebas promovidas por la defensa por ser licitas legales y pertinentes Es todo. CUARTO se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se declaró sin lugar la medida cuartelar de privativa de libertad y sustitución se impuso medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 consistente en régimen de presentación cada 30 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado YILBER YOHAN RAMOS, anteriormente identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Se ordenó la práctica de una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, conforme a lo establecido en el artículo 121 y 122 de la Ley especial. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA