REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-001551
ASUNTO : KP01-S-2011-001551
SENTENCIA ABSOLUTORIA:
PUNTO PREVIO:
La siguiente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en Sentencia No. 412 del 02 de Abril de 2001(caso Arnaldo Certain Gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificado en Sentencia No. 806 del 05-05-04 y en Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2008 con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves de la Sala de Casación Penal, en atención a que el Juez Natural, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, fue designado como Juez rector del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Por ende le resulta material y humanamente imposible realizar su publicación del texto integro de de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente Sentencia; Es por lo que al encontrarse en ejercicio de las funciones de Juez de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, quien suscribe SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, pasa a realizar publicación en el sistema Juris 2000, que el presente fallo se publico al partir del proyecto preparado por el Juez Profesional MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de Juez de Juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de la dispositiva de la siguiente manera:
CAPITULO I
De La Identidad De Las Partes
IMPUTADO: PACHECO SIERRA RICHAR CHARSY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PERLA TORREYES PEREZ
FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GLORIA BRICEÑO CASTILLO
VICTIMA: YELIBET COROMOTO GONZALEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA. Previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO II
De los Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso.
Imposición del Acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
El Tribunal antes de empezar el debate impuso al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal en su articulo 376 reformado quien manifestó a viva voz que no desea hacer uso del derecho de admisión de los hechos. Seguidamente este Tribunal informa a las partes que La ley Orgánica persigue dar protección a todas las mujeres víctimas de los delitos que contempla la ley y establece la obligación de preguntar a la víctima si desea que el acto de juicio se celebre a puerta cerrada o sea celebrado de manera publica, seguidamente la victima manifestó que el presente juicio se realice de manera privado; a los fines de proceder tal como lo establece el Art. 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, y del respeto que debe guardar cada una de las partes durante la celebración del acto. Seguidamente se declara abierto el debate y se le cede la palabra a la Fiscal 25° del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado PACHECO SIERRA RICHAR CHARSY, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP de igual forma solicito que se mantenga la Medida impuesta..-
La defensa rehecha, niega y contradice la acusación del ministerio publico en virtud que la denunciante, no manifestó cosas que no manifestó en la denuncia, y hay testigos, en virtud del desarrollo del debate oral se demostrara que estos testigos son contradictorios entre si
El Juez, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
Sobre La Publicidad En El Debate
Conforme al articulo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer victima de violencia el tribunal decida que este se celebre total o parcialmente a puertas cerradas, informándole previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en artículo 106 de la Ley Orgánica especial, cuando dispone textualmente “ El debate será oral y público, pudiendo el juez o la jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puertas cerrada, previa solicitud de la victima. El juez o la jueza deberá informar a la victima de este derecho antes del inicio del acto… ”.
Previo al inicio del debate se hizo alusión de ese derecho y la victima manifestó que el presente juicio se realice de manera privada.-
Apertura del Debate
De acuerdo a la acusación interpuesta por el Fiscal 25° del Ministerio Público quien expone: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado PACHECO SIERRA RICHAR CHARSY, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Junto al Libelo Acusatorio La representación fiscal Promovió las siguientes Pruebas:
TESTIMONIALES:
Expertos:
ODALYS DUQUE SANCHEZ, de cedula de identidad Nº3.819.109. De Oficio: Medico Psiquiatra, Adscrita al CICPC; Seguidamente la jueza hizo pregunto al ciudadano si tienen algún grado de consanguinidad y parentesco con el acusado el cual respondió no tener ningún parentesco con el acusado. Seguidamente se le hace lectura del artículo 242 y 245 del Código penal. Seguidamente se le va a exhibir una experticia psiquiátrica forense a los fines de que lo reconozca en contenido y firma. Seguidamente contesto a viva voz si yo reconozco en contenido y firma, exponiendo lo siguiente: este es un informe elaborado, en Carora, en el 2010, se redacta el 13-09-2010, se hace por orden de la fiscalia 25 del ministerio publico, me comenta la victima que un señor la había agredido, y que eso le dio mucho miedo por que tenia miedo que ese hombre podía actuar en contra de su hijo, no tenia antecedentes, no es una persona problemática, para el momento que se le hace la evaluación tenia angustia y tenia miedo, se le da el diagnostico de angustia con carácter leve, no hay un antecedente previo que ella tenia enfermedades genitales, se le sugirió a la fiscalia que le diera una medida ya que ella tenia mucho temor. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: la angustia es emocional la tenia a raíz de esa persona, como es un síntoma no debería haber, la angustia se mida por la manera que se da el síntoma en su casa era leve, y le pregunte si había tenido otra enfermedad y me dijo que no. Ese diagnostico lo hace usted a lo dicho de ella? a lo que se observa. Usted esta en capacidad de diagnosticar solo con el dicho? Una hace la evaluación con varias cosas, yo veo quienes están cuando llego a la medicatura y cuando los hago pasar uno los observa, luego se le hace un diagnosticó para saber su capacidad mental, se ve su afecto si es acuerdo a lo que se esta entrevistando, y uno en les toda la información para poderlo catalogar el diagnostico, y se basa en que tiene angustia y tiene temor y la expresión de esos afectos. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la defensa contesta: me puede decir la fecha? fue el 13-09-2010, yo hice una historia como esta, se hace la entrevista en una oficina privada y se comienza a preguntarle que le paso, y por que lo denuncio, que cuantas veces lo ha hecho, cuando hay puntos que no entiende soy precisa. Cuantas entrevistas le hace usted a la victima? Una imprevista, yo considero y le sugiero al ente que solicita la valoración si necesita o no otra entrevista, yo le pregunte quieres tu, si tiene problemas con alguien, tuviste discusiones con alguien, si era conflictiva, y le pregunte si provoco la discusión, le pregunte si había tenido enfermedades mentales y me dijo que no, y si no hay un antecedente previo no se le amplia la entrevista, ella lo único que me dijo fue que esta persona se hay presentado a su casa y le rompió los vidrios de su casa y tenia miedo por su hijo y su hijo menor temía salir de la casa, independientemente si una persona esta en su casa y llega una persona a buscar un problema, hay que hablar no llegar a casa de la señora a decirle cosas, entonces que va aprender mi hijo, esta mujer a raíz de esta persona comienza a tener miedo y comenzó a tener tratos humillantes y de paso le quebró los vidrios. Es todo no mas preguntas. A preguntas del Juez contesta lo siguiente: Sobre que base se puede catalogar como leve un trastorno? Una hace un diagnostico de los signos, eso es lo que yo veo y los síntomas es lo que me dice el paciente, yo observo la medida como relata los hechos, si se le dilatan la pupila, si sudan frió, si comienzan a respirar rápido, si estos signos son muy acentuados doy el diagnostico en un cuadro de angustia, y cuando comienzan a ponerse intranquila uno comienza hacer el grado de diagnostico. Puede decir si el grado de angustia esta dado por el hecho? Cualquier situación externa puede ser manejado de manera distinta, en el caso de ella es una tontería, hay personas que se les olvida pero hay persona que se comienzan a esconder y a tener miedos, y parece ser que ella no es muy fuerte espiritualmente. Es todo.
Testigos:
- YELIBET COROMOTO GONZALEZ, de la cedula de identidad 12.691.871, en su condición de Victima. De Oficio: Comerciante. Seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco de afinidad o consanguinidad con el acusado manifestando: no tengo ninguna relación con el señor. Seguidamente se le hace lectura del artículo 242 y 245 del Código penal. Exponiendo a viva voz lo siguiente: el día 1 de Septiembre, mi hija y con su hija se cayeron a golpes, y le dije que dejara eso así que se metiera a la casa, y como ellos vieron que llevaban la de perder, me rompieron los vidrios y llego a mi casa como desafiándome como para que saliera y me agarrara con su esposa, me insultaba, no era la primera vez que me insultaba, donde quiera que este el me acosa y se mete conmigo Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: anterior a la dilución con los niños como era su relación? Ninguna yo no lo trataba. La hija de el salio y quiso meterse allí y lo golpeo y mi hijo también la golpeo. Antes de ese problema habían tenido problemas? No. Quien se acerco a tu casa a romperte los vidrios? El señor. Antes de ese problema la niña me había quebrado los vidrios, y le dije al señor que hablara con la niña por que me había quebrado el vidrio, y el llego saco la cartera y cuanto costaba, después de allí viene la cuestión de los niños como un mes después. Sabes por que razón la niña te quebró el vidrio de atrás? No se por que lo hizo, yo ese día estaba sola, y me asomo y le pregunte por que me rompió el vidrio. A que te refieres con que te acosa? El me dice cosas. Yo fui a la LOPNNA, mi hijo fu e agredido. Que tipo de insultos le hace el señor? Me dice zorra y puta. Aun después de las medidas impuestas ha continuado con las agresiones? Si. Es todo no mas preguntas. A pregunta de la Defensa Contesta lo siguiente: después de esta denuncia usted fue a la LOPNNA? yo fui a la lopnna un día siguiente. Este hecho me motivo ir a la LOPNNA. Usted fue a un organismo indicando que se sentía ofendida por este ciudadano? No. Donde fue acosada y si hay testigo? En las paradas, el me agrede verbalmente. De que trabaja? En el comercio. Tiene horario fijo? No soy independiente. A veces después de las 3 o 4 en la parada me insultaba. El problema de los niños fue exactamente donde? En frente de la casa, donde esta la arena, y se guindaron en el estacionamiento de mi hermano, eso fue como a las 8: 30 p.m. Quienes se acercaron a la casa? Yo Sali fue cuando me tocaron la puerta duro, y yo les dije que no había hecho nada, y cerré el Vidrio y llegaron agarraron las piedras y me quebraron el vidrio, eso fue como a las 10:30 p.m. Vive con usted alguien en la casa? Si mi esposo, ese día estaban allí, ese día estuvo la señora Melo, Zolia y otra señora. Que hacían ellas allí? Estaban afuera sentadas. Todas juntas? Si todas en la misma casa. Directamente no habíamos tenido problemas en otra oportunidad: antes habían tenido problema es con la señora. Es todo no mas preguntas. A preguntas del Juez contesta lo siguiente: cada cuanto va a la parada? No tengo idea, cuando me toca cobrar. Con que frecuencia la ataca el señor? Pocas. Eso fue varias veces. Es todo
- ALVAREZ ALVAREZ ANA KARINA, de cedula de identidad 19.299.811, en su condición de testigo. De Oficio: Ama de Casa. Seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco de afinidad o consanguinidad con el acusado manifestando: no tengo ningún parentesco con el señor. Seguidamente se le hace lectura del artículo 242 y 245 del Código penal. Exponiendo a viva voz lo siguiente: el problemas es que el señor la insulta, el llego por el problema que hubo le callo a piedra a la casa de la señora, el manda a los hijos y luego a su mujer y luego sale el, el pone por el suelo a la señora le dice cosas feas. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: a que se refiere cuando dice que es después del problema? Eso comenzó después de los niños que se pusieron a discutir, mando a las 2 menores, luego salio a insultar a la señora. Usted estaba donde? A cerca de la casa de la señora. Usted escucho todo? si escuche todo lo que el señor le decía, cosas feas. Cuantas veces a presenciado ese tipo de trato? Si por que el ha tenido ya varios problemas con la señora, cuando la señora tiene problemas manda a los hijo y luego sale la esposa. Ustedes han tenido problemas? No pero mi hermana si. Es todo no mas preguntas. A pregunta de la Defensa Contesta lo siguiente: usted es vecina de esa zona? Yo vivo por allí. Como a que distancia? Como una cuadra y media. Que hacia usted a esa hora allí? Estaba en casa de mi cuñada Alejandra. El hecho fue como a las 8 p.m. Que paso después del problema con los niños? Después de ese problema se metieron los niños, y luego el mando a los niños. Donde se encontraba usted? Donde mi cuñada. Que hacia usted donde su cuñada? Por que la niña estaba enferma, estaba dentro de la casa y nosotros estábamos sentados cerca de la casa. A las 10 hípico estaba yo afuera, en el momento que el salio, eso no era muy lejos. La señora estaba encerrada y lanzaron piedras, cuando ella salio ellos ya se habían metido para dentro, ellos le tiraron piedras a la casa, ella salio y la insultaron, primero llegaron los muchachos, luego la mujer y luego el. Quienes tiraban las piedras? Las hijas de el. Que paso después que tiraron las piedras? Ella salio, y ellos también salieron y le gritaban a la señora, la casa no tienen frente. Quienes gritaban? Los señores y las muchachas. El problema comenzó por los niños, y después que ellos salían eso era una tiradera de pulla, cada vez que ellos ven a la señora todo en día le tiran pullas a la señora, yo he escuchado por que me la paso con mi cuñada. Que le dicen? Sucia. Donde le dicen eso? Fuera de su casa. Diga cuando ocurrió eso? Después que ellos tuvieron el problema. Eso ocurrió a que hora? A las 12 del medio día yo estaba con una amiga, eso fue como a los 4 días del problema. Por que se refirió que el siempre la insultaba? Por que cada vez ellos comienzan a buscar problemas. De que forma se dirigió el a ella el día del problema de los niños? Le decía perra desde su casa a la casa de la señora, ella estaba llorando cuando salio, por que todos los vidrios estaban rotos, todos vieron y escucharon, los niños también la insultaban. Cuando usted indico que en una segunda oportunidad ocurrió lo mismo fue a que hora? Fue a las 12 de medio día, fue un día viernes, entre el y la mujer se dirigieron a ella, iban saliendo hacia la avenida, nosotros estábamos sentados detrás de la casa de mi cuñada, la fachada de la casa de la señora es una ventada.
- ALVAREZ GREGORIA DE LA CHIQUINQUIRA, de cedula de Identidad 9.633.388., en su condición de Victima. De Oficio: Oficio del Hogar. Seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco de afinidad o consanguinidad con el acusado manifestando: no tengo ninguna relación con el señor. Es todo. Seguidamente se le hace lectura del artículo 242 y 245 del Código penal. Exponiendo a viva voz lo siguiente: la hija de el con el de ella tuvieron un problema como a las 8 luego como a las 11 fueron la esposa de el con las niñas, fueron a la casa de ella, y como ella le dijo que no tenia nada que decir le tiraron piedras a la casa. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: eso fue como a las 8 por que mi hija estaba enferma. Que fue lo que usted presencio? Cuando ellos llegaron y le dijeron que querían hablar con ella y luego tiraron piedras. Usted vio al señor Richard tirar piedras? Si. Usted a presencia otro hecho? Si. Usted tienen conocimiento cual es el problema de ellos dos? no. Por donde vive usted? Por el otro lado. Que es lo que usted a presencio? Cuando el la insulta. Si he presenciado otros hechos pero con el no. Es todo no mas preguntas. A pregunta de la Defensa Contesta lo siguiente: a que se dedica? Oficio del Hogar. Vive cerca de ellos? No en la otra calle. Ellos viven el la calle y yo en la otra. Como a una cuadra. Yelisbet vive cerca o lejos? Vivimos como a una cuadra, que hacia ese día? Mi nieta estaba enferma, estaba enfrente. Su nieta enferma estaba dentro o fuera? No estábamos adentro mi yerna y yo, allí con nosotros no había nadie. Las calles de allí son de que? de piedra. A que hora fue el problema con la señora? Como a las 11. Nosotros estábamos adentro y luego con el alboroto salimos. El alboroto fue así, la esposa del señor fue a la casa de la señora fue diciéndole que saliera y ella dijo que no tenia nada que hablar, el siempre sale en los problemas con las esposas y las hijas. Allí comenzaron a tirar piedras de allí no se mas nada. El señor pudo proferir palabras a la señora? Si. A que distancia? Estaba enfrente. Puedo escuchar algo? No. Ellos gritaron o no gritaron? Si, escucho o no escucho? No. Esa noche se insultaron, yo solamente digo lo que vi por que estaba pendiente de mi nieta. Luego presencio otro hecho? No. Es todo no mas preguntas. A preguntas del Juez contesta lo siguiente: desde cuando conoce a la señora? Desde 6 meses. Desde cuando conoce al señor? Desde que teníamos 20 años. Durante ese tiempo había tenido problemas con el señor? No. Es todo.
- GABRINA ALEJANDRA NELO, cedula de Identidad 17.619.465. De Oficio: vendo empanadas. Seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco de afinidad o consanguinidad con el acusado manifestando: no tengo ninguna relación con el señor. Seguidamente se le hace lectura del artículo 242 y 245 del Código penal. Exponiendo a viva voz lo siguiente: una vez el niño de la señora con la hija de el tuvieron un problema ella agarro a su hijo, y los señores llegaron le quebraron los vidrios y le decían de todo. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: a que distancia estaba usted? Como a media cuadra. Que fue lo que vio? Que el niño estaba jugando y se le paso la pelota a la casa del señor, luego se estaban dando golpes, luego como a las 10:30 el mando a las niñas a insultarlas, al rato fue que el llego. Quien vio usted tirando piedra? El, la esposa y las niñas. Quien insulto? El. Que decía? De todo. Cuantas veces a presenciado este hecho? Solo esa vez. Que relación tienen con el señor? Ninguna no lo trato, porque no lo trata? Tuve un problema con su esposa. Es todo no mas preguntas. A pregunta de la Defensa Contesta lo siguiente: usted vive enfrente de la casa de la señora? Vivo por la, misma línea, ella vive a una casa, yo vivo en frente de la señora, yo vivo entre los dos, yo lo vi a las 10 de la noche. Donde lo vio? En la casa de ella. Mientras tanto usted estaba donde? Afuera sentada por que la niña tenía fiebre, estábamos enfrente. La niña estaba afuera de la casa? Si. Quienes estaban afuera? Ana Karina, mi suegra y yo. Que fue lo que hizo el señor? El llego y comenzó a insultarla. Primero llego la señora y las niñas y luego el, cuando las peleas de los niños ellos se encerraron y cuando llego el salieron, y gritaban insultos. Usted escucho lo que decían? Si, le decían perra, puta. La señora y el señor tuvieron un cruce de palabras? No. Eso siguió ocurriendo en otro momento? no lo se. Sabe si habían tenido problemas antes? No se. Que hacia su suegra? Estaba con la niña por que yo la llame. Escuche que el señor vaya y tiren piedras hasta que ella salga, eso se lo dijo a sus niñas y a su esposa. Es todo
De la Declaración del Acusado.
En la Apertura del debate y luego de darle una explicación sucinta de los hechos que se le imputan e imponérsele del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinales 2do y 5to. de nuestra Carta Magna en concordancia con la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 103 de Código Orgánico Procesal penal (C.O.P.P) y el artículo 8 Ejusdem, Se le indican los hechos por los cuales fue acusado, Seguidamente El Juez pregunta si desea declarar y el acusado responde “NO DESEO DECLARAR”. Pero con posterioridad en la 5ta audiencia continuada el acusado decidiò declarar y dijo lo siguiente: “esto fue un 30 de agosto, un día martes o miércoles, como yo trabajo en una empresa aquí en Barquisimeto, y vengo todo los días para Barquisimeto, ese día llegue a mi casa y estaba mi esposa haciendo arepas, pero en ese momento veo a mi hija extrañas y les digo que me digan que pasa, y mi esposa me dice que tuvieron un problema. Y me dijo que el hijo de la vecina agarro a puño a mi hija, como el tanque esta cerca de la casa mi esposa mando a mi hija a mandar a buscar agua y el hijo de la señora estaba jugando pelota en frente de la casa por que tienen esa costumbre, y ese momento el niño tira el balón y la golpeo, y ella le contó a mi esposa, y mi esposa también me dijo que se cayeron a golpes, y cuando los hijos estaban peleando, y salio el esposo de la señora, y ella agarro a mi hija para que su hija lo golpeara. Y cuando me echan el cuento ella dice que le va a reclamar y yo le dije que no fuera por que ella no lo iba a tender y bueno ella fue, y yo me quede en el cuarto con mis hijas, y se fue la sobrina mía, mi hija y mi esposa, para ir a la casa de la victima hay que atravesar la casa de la hermana, mi hija toco la puerta y ella se asomo por la ventana, y ella dijo yo no voy hablar contigo mamahueva, y escuche unos vidrios y me pare, y mi esposa me dijo que la señora no quiso salir y llego mi hija y tiro una piedra y quebró 2 vidrios, esa misma noche la señora y el esposo, ella no sabia que yo estaba en mi casa y estaban mis tres hijas, y mi esposa me dejo encerrado con llave y no habían pasado ni 5 minutos la señora estaba acabando con mi casa con piedras, cuando la policía se iba ellos le caen a piedra a la casa, cuando llego a la casa mi esposa ella se vuelve a ir a la comisaría, la policía fue de nuevo a la casa de la señora, no se que hizo la policía, el 1ro de septiembre mi esposa pone la denuncia y hacen, buscan a al señor por que agredió a mi hija y lo detienen pos 3 horas, el 2 manda a la policía el expediente a la fiscalia, y ella dijo si tu me metes preso a mi esposo yo te meto al tuyo también, creo que es una venganza, yo creo que se aprovecho de la ley, Luego de 5 meses la señora con un grupito queriendo perjudicarme, y ella se encuentra a mi hija ya estas grandecita para echarte coñazo o te mando a otro, la señora es agresiva, no me interesa lo que tenga la señora, yo me la paso trabajando, yo llego a las 7:30 o 8:00 p.m, luego de nuevo volvió la señora y le dijo a unos sobrinos de ella que yo lo andaba buscando para matarlos, eso es venganza, a mi me llama la mama de la victima y me dijo que yo estaba buscando a su hijo y yo le dije en ningún momento si tu quieres plomo, plomo le echamos, la señora se fue, estábamos muy bien y dijo que dejáramos los problemas, parece ser que la victima le mete cositas a la señora, nosotros alegre por que la señora entendió y a las 11:00 p.m. llegaron los sobrinos de una señora. Y diciéndole a mi esposa que me sacaran par afuera. Y dijimos que paso si ya hablamos la señora, yo le dije voy hablar con la señora, son alrededor de 7 hombres, cuando sale mi hija la toman del cabello y le estaban cayendo a golpe, sin hacer nada, y llego un sobrino de la señora me tiro la cámara y me la tiro al suelo. Y el sobrino llego con una pistola y echo 2 tiros, yo quiero que esto se acabe, yo soy en único hombre de esa casa y vivo con puras niñas hembras, yo no me la paso allí, no tienen nadie quien las defienda, no encuentro que hacer, estoy que pierdo mi trabajo, yo soy el único quien mantienen esa casa, y también pido que se haga una investigación por daños y perjuicios, yo no he cambiado los vidrios, yo los cambie una vez, pero esta vez no lo cambie, la pared tiene impactos de bala, yo soy sincero, nunca me metí con la señora con decir que nunca la insulte. Si yo fuera responsable yo lo asumiera”.
De las Conclusiones:
Ministerio Público: durante el debate probatorio se escucho la declaración de los testigos; la víctima denuncio los hechos en los cuales el señor Richard le cayo a piedras a su casa y seguido a eso han ocurrido una serie de actos que tienen a la victima descontrolada emocionalmente, Yelitza González dijo que medio y hablo con Richard para sobrellevar la situación, en cuanto a la declaración de la experta Odalys Duque en relación al peritaje psiquiátrico, dando como conclusión que hubo agresiones a los niños, en cuando a la declaración del acusado considero que se contradijo en muchas cosas, dijo que el reclamo lo hizo justo cuando el llego, por que según el se acostó lo cual no tiene logicidad sobre lo que paso, yo lo que creo es que la esposa le fijo sobre el problema que paso y fue a agredir a la victima y lanzo las piedras, por parte del acusado se observo el machismo y el asume que son las mujeres las que hablan de eso, en cuanto al comportamiento del acusado se comprende en el tipo penal, lo que se busca es concienciar sobre el respeto a las mujeres, considerando la declaración de la víctima lo cual es conteste con lo dicho por los testigos, asi como lo señalado por la experta, considero que el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado, solicitando se dicte sentencia condenatoria en su contra, es todo.
Defensa Pública: los testigos que vinieron a declarar se observa que la discusión fue entre los hijos de mi representado con los hijos de la víctima, que con el acusado no había tenido problemas, existiendo contradicción entre si habían problemas entre ellos, la declaración de Nelo quien dijo que estaban dentro de la casa y de Alvarez Chiquinquirá dijo que se encontraba fuera de la casa; los testigos fueron contradictorias de cómo ocurrieron los hechos; Odalys Duque manifestó que si estos trastornos de angustia es por el hecho ocurrido y la reacción puede varias dependiendo de la persona lo cual no se puede afirmar que es por los hechos ocurridos; esta defensa solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo. La Fiscal no hace uso del derecho a réplica,
La Victima: quiero dejar constancia que el señor se haga responsable de los hechos que ocurran de aquí en adelante en contra de mis hijos.
El Acusado: Quiero decir que es falso que no perjudico a la víctima, quiero que hagan una investigación e investiguen a mi casa y a mi familia por los daños y perjuicios causados, yo solo trabajo, quiero que me apoyen e investiguen profundamente, ella siempre manda a sus sobrinos a molestar a mis hijas,
CAPITULO III.-
De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados.-
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, estima acreditados lo siguiente: El día 2 de Septiembre de 2010, el Ministerio Publico en la figura de la Fiscalia Vigésima Quinta del Estado Lara-Extensión Carora, notifica que conoció de un procedimiento contra el Ciudadano PACHECO SIERRA RICHAR CHARSY, posteriormente, se dio inicio a la apertura del Debate donde se escucharon las partes intervinientes, incluyendo a los expertos y testimoniales promovidos entre los cuales se destacó lo siguiente:
Declaración de la experta: ODALYS DUQUE SANCHEZ, de cedula de identidad Nº3.819.109. De Oficio: Medico Psiquiatra, Adscrita al CICPC. Quien dijo lo siguiente: ” A preguntas del Juez contestalo siguiente: Sobre que base se puede catalogar como leve un trastorno? Una hace un diagnostico de los signos, eso es lo que yo veo y los síntomas es lo que me dice el paciente, yo observo la medida como relata los hechos, si se le dilatan la pupila, si sudan frió, si comienzan a respirar rápido, si estos signos son muy acentuados doy el diagnostico en un cuadro de angustia, y cuando comienzan a ponerse intranquila uno comienza hacer el grado de diagnostico. Puede decir si el grado de angustia esta dado por el hecho? Cualquier situación externa puede ser manejado de manera distinta, en el caso de ella es una tontería, hay personas que se les olvida pero hay persona que se comienzan a esconder y a tener miedos, y parece ser que ella no es muy fuerte espiritualmente”
CAPITULO IV.-
De los Fundamentos de Hechos y de Derecho.-
Fundamentos de Hechos:
Se evacuaron las pruebas y El Tribunal observa que no hubo violencia psicológico ya que esta involucra cualquier comportamiento, verbal o no verbal de forma, que impacte negativamente sobre el bienestar emotivo o psicológico de otra persona, la cual debe ser constante y repito que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Fundamentos de Derecho:
A lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas, esta valoración fue conforme a lo establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).
Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal "In dubio pro reo", que señala que en caso de duda se favorecerá al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).-
En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artìculo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Quedó demostrado que los elementos probatorios no fueron lo suficientemente contundentes
CAPITULO V
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara Inculpable al ciudadano PACHECO SIERRA RICHAR CHARSY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.691.447, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 20-03-1973, natural de: Carora, grado de instrucción 6 Grado, estado civil soltero, profesión: Soldador Metalúrgico, hijo de Elogia Sierra de Pacheco y Carlos Rafael Pacheco, domiciliado en la avenida Lisímaco Gutiérrez, calle 1, carrera 1, casa de color verde con amarillo, detrás del autobús de comida rápida. Carora, Teléfono: 0252-4419716. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano PACHECO SIERRA RICHAR CHARSY, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Cesa cualquier medida de seguridad y/o cautelar que pese sobre el ciudadano PACHECO SIERRA RICHAR CHARSY. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados. Quedan los presentes notificados de la presente decisión la cual será fundamentada dentro de los cinco (5) días.
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 1
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
FISCAL DEL MP, DEFENSA,
VICTIMA,
ACUSADO,
ALGUACIL,
El Secretario,
Abg. MIGUEZ SANCHEZ
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