PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: PH05-V-2007-000444


DEMANDANTE : IZARRA RIVERO TULIO JOSE


DEMANDANDA. MORACHO OLINDA RAMONA


MOTIVO. INHIBICION


Vista la diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2.011, por el ciudadano TULIO JOSÉ IZARRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.396.923, en su condición de parte demandante en el presente asunto civil signado con la nomenclatura: PH05-V-2007-000444, con motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto en contra de la ciudadana OLINDA RAMONA MORACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.716.869 y en beneficio de su hija, la niña xxxxxxxxxxxx, de nueve (09) años de edad, mediante el cual la parte demandante recusa a la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, manifestando que se le ha negado copias certificadas de la totalidad del presente procedimiento, y que la sentencia dictada por el Tribunal actualmente ha sido incumplida, acto que manifestó el referido ciudadano al Abg. José Julián Briceño, quien le manifestó que levantaría un acta, lo cual no hizo. Así mismo expone el ciudadano antes identificado que el ambiente donde reside su hija no cumple las condiciones para su desarrollo y privacidad. De seguidas manifiesta que en el Informe Psicológico practicado por el Psicólogo José Campos, dice que la niña es dominada por su madre, exigiendo así el padre que se cumpla con él régimen de convivencia familiar o tendrá que denunciar este caso ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, ya que teme por lo que le pueda a su hija. Así mismo, en fecha 14 de diciembre de 2.011, mediante diligencia presentada por el referido ciudadano, solicitando que se hagan valer sus derechos como padre de la niña antes identificada, ratificando la recusación realizada en fecha 28 de noviembre de 2.011.

Esta Instancia Judicial previa revisión de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que en el mismo se han ordenado mecanismos de saneamiento y depuración del proceso, previstos por la Jueza como directora del proceso, destinados a salvaguardar la tutela judicial efectiva de los intervinientes en el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República, que condujeron a una sentencia con miras a resolver la litis planteada a través de un juicio como un instrumento para la justicia, de conformidad al artículo 257 de la Constitución de la República, rodeado de garantías y libre de vicios que afectasen la eficacia de la misma, debido a la vulneración de principios y garantías constitucionales, bien sea por acción u omisión de formalidades esenciales. Ahora bien, como quiera que la causa ha sido decidida conforme a derecho y en la fase de ejecución de la misma se han presentado múltiples escenarios que, ajenos a la actividad jurisdiccional, entorpecen la ejecutoria de la decisión proferida por este Tribunal en sano arbitrio, razonado a lo cual se han realizado en reiteradas oportunidades notificaciones para reuniones con las partes instando a que cumplan con la sentencia para asegurar el pleno ejercicio de los derechos y deberes de los intervinientes y en especial el ejercicio de los derechos de la niña xxxxxxxxxxxx por cuanto sus derechos son susceptibles de la tutela jurisdiccional desplegada por este Tribunal actuando de conformidad a las competencias derivadas del artículo 177, parágrafo primero literal “e” en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de notificación, a través de asistencia a este Tribunal de ambas partes, se celebró reunión de fecha 21 de julio de 2.011, en donde se acordó la supervisión, por parte de un integrante del Equipo Multidisciplinario, del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido en Sentencia antes señalada, según consta de Acta que riela inserta al folio 199, y visto que mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2.011, riela inserto al folio 201, el ciudadano Tulio José Izarra Rivero, plenamente identificado, manifestó su desacuerdo con la decisión tomada por la ciudadana Jueza al instar a las partes al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido en la referida sentencia de fecha 22/09/2.008, expresando asimismo no poder cumplir en la oportunidad inmediata con el Régimen de Convivencia Familiar solicitando la remisión del expediente a la Fiscalía competente, y por cuanto en la reunión de fecha 21 de julio de 2.011 estuvieron presentes dos (02) funcionarios del Equipo Multidisciplinario en las personas del Psicólogo José de Jesús Campos y el Trabajador Social José Julián Briceño a solicitud de la ciudadana Jueza, visto el Informe de Supervisión remitido en fecha 25 de julio de 2.011 por el Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario, que riela inserto al folio 204, en donde se informa del hecho que el ciudadano Tulio José Izarra Rivero ha dejado de cumplir el Régimen de Convivencia Familiar en el tiempo previsto, así como del Acta Conclusiva de fecha 26 de julio de 2.011 que riela a los folios 205 y 206, ambos inclusive, en cuyo contenido se exponen cinco puntos que fueron determinados con la asistencia del Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario, Servicio Auxiliar de este Circuito de Protección, evidenciándose de parte del ciudadano Tulio José Izarra Rivero conductas que obstaculizan el normal desarrollo en la ejecutoria de la sentencia proferida en fecha 22/09/2.008, asimismo, se observan conductas en la niña xxxxxxxxxxxxx que afecta su desarrollo socio-afectivo como el crecimiento emocional y psicológico con señales de carencia y requerimientos que demanda del padre, habida cuenta de la aplicación por este Tribunal de las técnicas de mediación en todas y cada una de las fases del presente procedimiento, agotándose los medios jurisdiccionales, es por lo que este Tribunal ordena la práctica de una valoración Psiquiátrica del grupo familiar, integrado éste por padre, madre e hija, para obtener un diagnóstico más integral que propenda a un plan de intervención más asertivo.

Ante tal panorama, es oportuno hacer referencia a la institución jurídica de la inhibición ya que se concibe como un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, debiendo efectuarse la misma en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.

Dentro de este contexto, esta juzgadora considera que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicada supletoriamente en acatamiento a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito...omissis…” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

Al efecto, estando suficientemente probado en autos el haber emitido opinión sobre la incidencia del presente asunto, previo a haberse dictado el fallo definitivo correspondiente, es por lo que planteo la presente inhibición, concatenándola con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado también supletoriamente por disposición del referido Artículo 452 de la L.O.P.N.N.A.

Así pues, siendo que en este caso la voz de la Jueza, plasmada en la presente Acta de Inhibición, es sin duda la voz de su conciencia, cuyo norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional debe girar en torno a la imparcialidad, que como Jueza debe tener en todas las actuaciones. Sin duda, la conciencia de esta sentenciadora como ser humano y en fiel sometimiento a las disposiciones legales, obliga a excusarse en la presente causa, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho.

En tal sentido, a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 84 Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, ordenando consecuencialmente la apertura de Cuaderno Separado, iniciando el mismo con copia certificada de la presente acta, así como copias certificadas de la diligencia presentada por la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2.011, cursante a los folios 07 al 10 de la segunda pieza y la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.011, inserta al 12 de la segunda pieza, al igual que remitir copias certificadas del acta de fecha 21 de julio de 2.011 inserta al folio 199 de la primera pieza y de la diligencia de fecha 22 de julio de 2.011, inserta al folio 201 del expediente como recaudos fundamentales para la decisión de la presente incidencia. Finalmente, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que provea lo conducente. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrito a este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de su distribución al Tribunal comitente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías



La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/ma alej.-