REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de diciembre de 2011
201° y 152°

Visto el escrito de pruebas consignado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha quince (15) de noviembre de 2011, por el abogado José Gregorio Garban Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, A.C., este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el Título Tercero denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” Capítulo I denominado “DE LAS DOCUMENTALES” del escrito de pruebas los mencionados abogados ratifican el mérito favorable de documentos cursantes en autos acompañados con el libelo de demanda, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de dichas documentales en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En relación a las testimoniales promovidas en el Capítulo II denominado “DE LAS TESTIMONIALES” del escrito de pruebas de los ciudadanos José A. Parada P., titular de la C.I. 10.338.400 y Giselle Carrillo, este Juzgado de Sustanciación, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en la ciudad de Caracas, que le corresponda según el sistema de distribución establecido. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo III denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite a la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, la información requerida en el escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.


Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar a la ciudadana Notaria Pública Octava del Municipio Baruta, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Una vez que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República, transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas.
Visto el anterior pronunciamiento, se acuerda la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2010-00382