REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2008-010608
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Ord. 2° y 3°, art. 185 del Código Civil
PARTE ACTORA: HYLEYDI ESPERANZA DE JESUS MORENO DE SALOM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.117.391.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARELYS DÁRPINO, ELIECER PEÑA, OSCAR ANGULO CALZADILLA CARLOS ISRAEL DÁRPINO, JULIO TABARES MOYA y LEANDRO AUGUSTO CARDENAS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.961, 12.130, 61.648, 93.075, 86.309 y 106.686, respectivamente
PARTE DEMANDADA
VICTOR LEOPOLDO SALOM LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.813.197.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI y YAKELINE HERRERA SOLER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.410, 47.910, 50.886 y 42.616, respectivamente.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Nonagésima Quinta (95°) con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
LECTURA DEL DISPOSITIVO 30/11/2011


La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), por la ciudadana HYLEYDI ESPERANZA DE JESUS MORENO DE SALOM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.117.391, debidamente asistida por los abogados CARLOS ISRAEL DÁRPINO y JULIO TABARES MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.075 y 86.309, respectivamente, contra el ciudadano VICTOR LEOPOLDO SALOM LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.813.197, por divorcio fundamentado en las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referidos al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.
Manifestó la parte actora en su escrito libelar que:”…mi cónyuge desde aproximadamente dos (2) años, ha venido sufriendo una transformación de su carácter, monta en cólera por cualquier circunstancia, me grita, me amenaza, destruye objetos en el hogar; y prácticamente vive en el interior del país y cuando retorna a casa todo se convierte en una pesadilla, mi hijo mayor (adolescente) producto de una relación anterior así como nuestro común hijo, el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), están constantemente amenazados, se sienten aterrados.
El clímax de la situación la produjo una discusión que tuvimos en abril de 2007, cuando me golpeó fuertemente en los brazos, motivo por el cual interpuse una denuncia por violencia que se sustancia ante el Juzgado 71 de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, expediente No. H-341971.
Si bien hemos continuado viviendo en el mismo techo, tal convivencia es un martirio psicológico, debido a la constante agresión verbal que me dedica, me descalifica, me llama estúpida, que no soy nadie, que sin él no valgo nada, etc y en la mayoría de los casos mis dos (2) hijos intervienen para tratar de calmarlo pero él no hace el menor caso, por el contrario arremete más contra mí y me amenaza diciéndome que me va a quitar a nuestro hijo.
…Omissis…
Aunque no ha vuelto a pegarme siempre tiene actitudes y movimientos corporales propios de quien va a lanzar golpes, y así definitivamente no puedo seguir viviendo.”
La demanda fue admitida en fecha 02/07/2008 y se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la representación de Ministerio Público y la apertura de los cuadernos de las Instituciones Familiares, así como de Medidas Cautelares.
Citada la parte demandada, en fecha 09/07/2010 la Secretaria de la extinta Sala de Juicio XV de este Circuito Judicial, dejo constancia que a partir del primer (1°) día de Despacho siguiente a ese, comenzaba a transcurrir el lapso para la comparecencia del ciudadano VICTOR LEOPOLDO SALOM LÓPEZ, identificado en autos.
Así las cosas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 16/07/2010, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la antigua Sala de Juicio, Juez Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fue suprimida y en consecuencia, se estableció que las causas de naturaleza graciosa y las de naturaleza contenciosa en fase de mediación y sustanciación serían conocidas por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de éste Circuito Judicial, asimismo se dejó constancia que la causa se encontraba en la fase de acto conciliatorio (mediación).
En fecha 22/09/2010 la Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de éste Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 06/10/2010, dispuso que tal como lo establece el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que constara en autos la notificación de las partes por secretaría, en virtud de encontrarse ambas a derecho, comenzaría a correr el lapso de dos (2) días dentro de los cuales el Tribunal fijaría día y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, la cual se fijó para el miércoles 15/12/2010 a las once de la mañana (11:00 a.m.). Posteriormente en esa fecha, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado por la que la demandante insistió en continua con la demanda, y se fijó para el día 09/03/2011 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 28/02/2011, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial con la finalidad de que se sirvieran realizar una evaluación psiquiátrica al ciudadano VICTOR LEOPOLDO SALOM LÓPEZ.
En fecha 09/03/2011, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación en la cual la Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de éste Circuito Judicial, en la cual el abogado de la parte Demandada solicitó que no fuese admitida la prueba psiquiátrica ordenada al demandado. En este sentido, la Juez Décimo Cuarta (14°) de Mediación y Sustanciación consideró que no existen violaciones de orden público ni a las garantías constitucionales, por lo que sobra la oposición manifestada consideró que debía prosperar, siendo legal y pertinente.
En fecha 29/06/2011, el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial informó al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación que no había sido posible la evaluación psiquiátrica del demandado, ciudadano VICTOR LEOPOLDO SALOM LÓPEZ, en virtud que no asistió a la cita pautada y al llamarlo a su teléfono celular, no se logró la comunicación.
En fecha 13/10/2011, la abg. Milagros Altuve, en su condición de la Juez Provisorio del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de éste Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 25/10/2011 dio por terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio, correspondiéndole por sorteo a esté Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio.

MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar ésta ratificó una serie de medios probatorios y son las que a continuación se mencionan:
Documentales.
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada del despacho del Jefe Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 119, Folio 119 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1999. (f.14). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HYLEYDI ESPERANZA DE JESUS MORENO DE SALOM y VICTOR LEOPOLDO SALOM LÓPEZ, anteriormente identificados, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana HYLEYDI ESPERANZA DE JESUS MORENO DE SALOM como legitimada activa, para intentar la presente demanda en contra de su cónyuge, y así se declara.
2. Copia Certificada acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda inserta bajo el Nº 1160, Folio 356, Tomo 3, de los Libros de Nacimientos llevados por esa autoridad para el año 2002. (f.15). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos HYLEYDI ESPERANZA DE JESUS MORENO DE SALOM y VICTOR LEOPOLDO SALOM LÓPEZ con el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, y así se declara.
3. Denuncia, consignada en original, formulada por la ciudadana HYLEYDI ESPERANZA DE JESUS MORENO DE SALOM, ante la Sub-delegación de Chacao del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) contra su cónyuge VICTOR LEOPOLDO SALOM LÓPEZ, por violencia física y verbal. (f.48 al 53). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte de su promoverte, del cual se desprenden las actuaciones llevadas a cabo por la ciudadana HYLEYDI ESPERANZA DE JESUS MORENO DE SALOM ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por violencia física y verbal sufrida por parte de su cónyuge VICTOR LEOPOLDO SALOM LÓPEZ, y así se declara.
Prueba de Informes.
4. Oficiar al Juzgado 71° de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe del contenido y estado de la denuncia del expediente H-341971 e igualmente envíe copia certificada de las actuaciones. Dicho medio probatorio va dirigido a demostrar parte de la fundamentación libelar en relación al maltrato físico y lesiones que sufrió la demandante, infringidas por el demandado, que constituyen la causal de divorcio de excesos y sevicia. Esta juzgadora la desecha por cuanto no existe un Tribunal de Control 71° del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.
5. Oficio emitido por la Dirección de Finanzas de Petróleos de Venezuela (PDVSA), ubicada en la Avenida Libertador, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual informan con relación al cargo que desempeña la ciudadana HYLEYDI ESPERANZA DE JESUS MORENO DE SALOM, parte actora, en esa institución, el tiempo de servicio y el salario. (f.45 al 49 del asunto signado AH51-X-2008-000652, correspondiente a la Obligación de Manutención). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6. Oficiar al Ministerio de la Defensa a los fines de solicitar información con relación al cargo que desempeña el ciudadano VICTOR LEOPOLDO SALOM LÓPEZ, parte demandada, en esa institución, el tiempo de servicio y el salario que devenga. Esta Juzgadora, observa que esta prueba no se materializó, por lo que no habiéndose obtenido las resultas de la misma, no hay elementos sobre los cuales emitir un pronunciamiento, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide abstenerse de valorarla y en consecuencia desecharla, y así se declara.
7. Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe a al Tribunal de las declaraciones de impuesto del 31 de diciembre de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, del ciudadano VICTOR LEOPOLDO SALOM LÓPEZ, a los efectos de observar ingresos adicionales de los que percibe en el Ministerio de la Defensa. (f.53 del asunto signado AH51-X-2008-000652, correspondiente a la Obligación de Manutención). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
8. Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial realizado a la ciudadana HYLEYDI ESPERANZA DE JESUS MORENO DE SALOM y al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), practicado en el hogar materno y arrojó los siguientes resultados, conclusiones y recomendaciones(f. 05 al 10 del Cuaderno Separado de Modificación de guarda signado AH51-X-2008-000647).
“Omissis…
• La Sra Hyleydi desde el punto de vista psicológico, no presentó, para el momento de la evaluación patología psíquica.
• El niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presenta un adecuado desarrollo socio-emocional acorde a la etapa evolutiva en la que se encuentra.
• De acuerdo con lo investigado durante la visita al hogar, los esposos Hyleydi y Víctor, sostenían constantes diferencias, de las cuales el hijo en común de estos y el mayor de la madre, no participaban.
• Según se conoció, no existe disputa en cuanto al tema de la Responsabilidad de Crianza entre estos adultos y más aun el pequeño Víctor manifestó de forma natural, ante la funcionaria, su agrado por las relaciones que sostiene con su familia y su deseo de continuar bajo la responsabilidad de su progenitora. Este pequeño, al igual que su hermano bajo el cuido de su progenitora, se aprecia atendido en el más amplio sentido.
• El Sr. Víctor Leopoldo Salóm, por asuntos de jurisdicción, no pudo ser evaluado por ante éste equipo multidisciplinario, debido a que luego de sostenido contacto telefónico con el mismo manifestó que se encuentra residenciado en la Ciudad de Maracaibo.
…Omissis…”
Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.
Testimoniales.
9. Testimonio de la ciudadana Miriam Esther Reyes Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº V-7.667.421, de profesión u oficio Secretaria, domiciliada en Santa Mónica Avenida Rufino Blanco Bombona Residencias RAM, Piso Nº 4, Apto 4-A, Caracas, la cual al momento de rendir su testimonio declaró lo siguiente: “¿Diga la testigo si según su experiencia por estar cerca de la pareja, presencio algún hecho violento por parte del Sr. Víctor Moreno hacia su esposa.?, a lo cual la testigo contestó: Las dos o tres ocasiones que vi, era fue que se sentía amedrentada y el muy agresivo, no la golpeo en mi presencia, pero si notaba que pasaba algo extraño, a el siempre lo notaba muy agresivo, yo trataba por consiguiente retirarme, en ese momento porque veía que algo raro estaba ocurriendo”. Luego al ser repreguntada por el abogado de la contraparte declaró sobre los siguientes particulares: “Ha dicho Sra. Miriam que presencio dos o tres ocasiones esa sensación toda rara, en la casa; porque primero dijo que no presenció ningún acto violento; aunque la penúltima pregunta dijo que si había presenciado actos violentos contra el niño. mi primera pregunta es ¿usted presencio o no presencio actos…?”. A lo que contestó: “si, si presencie.”. “¿Podría describir sus actos violentos?. Contestó la testigo: “Por ejemplo déjeme explicar porque a lo mejor no voy a ser muy explicita, que yo estuviera sentada en el área entre la sala y el comedor llegaba y estaba esperando y Hileydi por favor necesito hablar, Miriam permíteme un segundo que tenemos que arreglar algo, volvía a salir bueno no te dije y le veía el gesto en la cara de la agresividad que todo el mundo empezaba a temblar sobre todo los niños, evidentemente conseguirme con algo como eso; yo quédate tranquila y ella no espérame un segundo, volvía a esperar un poquito y volvía a notar algo similar, por supuesto yo nunca vi que la golpeo, pero si vi señales con ella, uno se mantiene callado porque es respetuoso de los demás, pero evidentemente, había cosas serias”. Esta sentenciadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración del referido testigo, que éste manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo conteste en todas sus deposiciones. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, al presenciar maltratos verbales por parte del cónyuge demandado a su esposa, y así se declara.

10. Testimonio de la ciudadana Mari Cruz Abreu Pacheco, , titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.544, de profesión u oficio Abogada, domiciliada en Bloque Nº 3 letra B, Apto B- 3, Parroquia La Vega, la cual al momento de rendir su testimonio declaró lo siguiente: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la pareja Hyleydi Moreno y Víctor Salóm, presenció actos de violencia de parte del señor Víctor Salóm hacia su cónyuge? En reiteradas oportunidades, agresión, acoso, hostigamiento, ofensas públicas, si las presencie…”. Posteriormente declaró: ¿Diga la testigo si por el conocimiento y contacto que ha mantenido con la ciudadana Hyleydi Moreno en alguna oportunidad le vio algún signo de lesión o de maltrato físico?, a lo que la testigo contestó: “Si, estando en el apartamento de Santa Eduvigis ella fue objeto de agresión, de hecho ella tuvo que pedir la asistencia de los organismos del Estado, que fue cuando lo denunció, no solamente por las amenazas, sino también por las lesiones físicas que le ocasionó bastantes laceraciones y hematomas genéricos. Al ser repreguntada por la representación de la parte demandada declaró respecto de los siguientes particulares: “Usted presenció esas agresiones a las que hace referencia?, contestó:”No”. Luego, el abogado preguntó de nuevo: “¿Usted asume que la causa fue el acto físico del Sr. Salóm, porque se lo dijo, como acaba de decir, en el lugar de trabajo la demandante?”, a lo que contestó: “Así es”. Esta sentenciadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración del referido testigo, que éste manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo conteste en todas sus deposiciones. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, al presenciar maltratos verbales por parte del cónyuge demandada su esposa, y así se declara.
11. Testimonio de la ciudadana Gikza Idalia Moreno Ramos, titular de la cédula de identidad número Nº V-8.268.675, Secretaria, domiciliada en la Avenida Urdaneta, Edificio Alfa Beta, Piso 7, Apto 7-G, Caracas, la cual al momento de rendir su testimonio declaró lo siguiente: “Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Víctor Salóm se dirigía a su esposa con violencia, amenazas, maltrato físico o verbal?. Contestó: “En muchas oportunidades hubieron (Sic), estando presentes en reuniones familiares, hubieron (Sic) agresiones mas que todo verbales, y estando en casa si hubieron (Sic) agresiones físicas”. Seguidamente, se le preguntó: “Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Hileydi Moreno sufrió algunas lesiones por un acto de violencia infringido por el señor Víctor Salóm?. La testigo Contestó: “Si”. ¿Diga la testigo si presenció el acto mismo en el cual el señor Víctor Salóm golpeo a la señora Hileydi Moreno?. Si, estaba en su casa un fin de semana.”. Esta sentenciadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración del referido testigo, que éste manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo conteste en todas sus deposiciones. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, al presenciar maltratos verbales por parte del cónyuge demandada su esposa, y así se declara.
Prueba de Experticia.
12. Experticia psiquiátrica al ciudadano VICTOR LEOPOLDO SALOM LÓPEZ, suficientemente identificado, de conformidad con el artículo 471 y siguientes del CPC, por considerar que esta prueba de orden clínico, podría determinar la certidumbre de la conducta agresiva del demandado y si el padece de algún trastorno de conducta, como quiera que el hecho fundamental denunciado en el libelo reside en el carácter agresivo del cónyuge es importante determinar que tal característica no es un brote o estado pasajero en el ánimo del cónyuge si no una conducta latente que la demandante piensa es producto de alguna patología que sufre su esposo. Esta Juzgadora, observa que esta prueba no se materializó por la actitud contumaz de la parte demandada, lo cual constituye un indicio de la actitud procesal del ciudadano VICTOR LEOPOLDO SALOM LÓPEZ, por lo que no habiéndose materializado, no hay elementos sobre los cuales emitir un pronunciamiento, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide abstenerse de valorarla y en consecuencia desecharla, y así se declara.
Por su parte, el Apoderado Judicial del demandado en la audiencia de sustanciación ratificó los siguientes medios probatorios:
Documental
13. Copia fotostática del carnet de identificación de ciudadano VICTOR LEOPOLDO SALOM LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.813.197, emitido por Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación (hoy Guardia Nacional Bolivariana), del cual se desprende que el ciudadano antes mencionado ostenta el grado de General de Brigada. Respecto de esta prueba, esta juzgadora la desecha en virtud que se trata de un documento público administrativo del cual no se puede tener certeza de su veracidad en virtud que se consignó en copia fotostática simple y no se consignó en la audiencia en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Testimoniales.
14. Testimonio del ciudadano Carlos Alberto Mendoza Coraspe, titular de la cédula de identidad Nº V-10.831.928, domiciliado en la Av. Intervecinal, Ramal 3, Edificio El Vigía, Piso 5, Apto. 5B, Colinas de Santa Mónica, Caracas. Observa esta Juzgadora que la parte promoverte no produjo en la audiencia de juicio el referido testigo, por lo que no teniendo declaración sobre el cual emitir pronunciamiento, resulta forzoso para quien aquí decide abstenerse de valorarlo y en consecuencia desecharlo, y así se declara.
15. Testimonio del ciudadano Gerardo Alfonzo Mendoza Coraspe, titular de la cédula de identidad Nº V-8.980.082, domiciliado en la Calle Oeste, Residencias R50, Piso 2, apto. 2D, Urbanización Manzanares, Caracas. Respecto de este testigo, esta Juzgadora igualmente observa que la parte promoverte no lo produjo en la audiencia de juicio, por lo que no teniendo declaración sobre el cual emitir pronunciamiento, resulta forzoso para quien aquí decide abstenerse de valorarlo y en consecuencia desecharlo, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Las causales invocadas por la parte demandante, son las contenidas en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referido al abandono voluntario y a los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común.
Respecto de la primera causal invocada para sustentar la presente demanda de divorcio, contenida en el Ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad de que la parte invocante de esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente difícil, pero no imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En otro orden de ideas y respecto de la segunda causal invocada por la parte demandante para fundamentar su demanda de divorcio, es decir, la contenida en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a los Excesos, Sevicias o Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.
La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, se desprendieron elementos suficientes que permiten a esta Juzgadora establecer que se ha materializado la causal 3° invocada por la parte actora, ciudadana HYLEYDI ESPERANZA DE JESUS MORENO DE SALOM, logrando demostrar que efectivamente el ciudadano VICTOR LEOPOLDO SALOM LÓPEZ, incurrió en maltratos en su contra, lo que se subsume de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el articulo 185 causal 3º del Código Civil Venezolano, y así se establece.
Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, plenamente demostrado en actas y aunado al hecho que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio, y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a esta juzgadora a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, precisando además que frente al derecho de los padres, se encuentra los derechos del niño de autos quien resultaría el mas afectado frente a este drama intrafamiliar, y así se declara.
Es por lo que, en el caso de marras, ha quedado demostrado el abandono voluntario, el cual operó de parte del ciudadano VICTOR LEOPOLDO SALOM LÓPEZ, en perjuicio de la ciudadana HYLEYDI ESPERANZA DE JESUS MORENO DE SALOM, incurriendo el demandado en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, así como en excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común, y así se declara.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, al demostrarse las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuestas por la ciudadana HYLEYDI ESPERANZA DE JESUS MORENO CADENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.117.391, en contra del ciudadano VICTOR LEOPOLDO SALOM LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-2.813.197. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal surgido de la unión matrimonial contraída por los ciudadanos HYLEYDI ESPERANZA DE JESUS MORENO CADENAS y VICTOR LEOPOLDO SALOM LOPEZ, en fecha Dos (02) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registro Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en el Acta Nº 119. ASI SE DECLARA.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)SALOM MORENO, quien actualmente cuenta con Nueve (09) años de edad, habido durante el matrimonio y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana HYLEYDI ESPERANZA DE JESUS MORENO CADENAS. ASI SE DECLARA.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En relación a este punto, la parte actora, peticionó en la audiencia de juicio que el padre aportara como Obligación de Manutención la cantidad de Ocho Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,00), mientras que por su parte el progenitor no pudo manifestar acuerdo o desacuerdo alguno, en virtud de que no compareció personalmente a la audiencia de juicio, asimismo de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, se desprende que no fue plenamente probada la capacidad económica del demandado, sin embargo esta Juzgadora considera que el mismo tiene el deber irrenunciable de suministrar una obligación de manutención en beneficio de su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aunado a lo antes expuesto, nuestra legislación especial establece: Que el Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado. En el presente caso, las necesidades del niño de autos deben ser atendida por ambos progenitores; por su parte la ciudadana HYLEYDI ESPERANZA DE JESUS MORENO CADENAS, en su condición de madre, en ejercicio de la responsabilidad de crianza en lo referente a la custodia, asume directamente la manutención de su hija, tanto de alimentación, vestuario, recreación, educación entre otros, por lo que el progenitor deberá contribuir con una cuota alimentaria para cubrir las necesidades que sean requeridas por su hija, aun cuando, el mismo alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente a Tres (03) salarios mínimos, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.644,63) MENSUALES, la cual deberá ser cancelada en partidas QUINCENALES cada una a razón de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.322,31) la cual deberá ser depositada en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la misma cantidad fijada como obligación de manutención es decir de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.644,63), cada una, adicionales a la obligación de manutención del mes. ASI SE ESTABLECE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio Ratifica en todas y cada una de sus partes, el la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 08 de Julio de 2011, la cual establece en su contenido:
“…PRIMERO: El ciudadano VICTOR SALOM LOPEZ, podrá compartir con su hijo de la manera como lo vienen haciendo, previo acuerdo con la progenitora, de manera armónica sin que dichos encuentros no interfieran con el desarrollo físico y emocional del niño supra mencionado. SEGUNDO: Con respecto a las vacaciones escolares de agosto y septiembre, navidad y año nuevo, carnaval y semana santa, éstas se establecen de forma alterna, es decir un período con la madre y otro con el padre, tomando en cuenta la opinión del niño. TERCERO: Asimismo, el padre podrá acudir a los actos escolares, compartir con el hijo en el día del padre, en su cumpleaños y en el del hijo; en general, tener todo tipo de comunicación con su hijo, a través de telefonía fija, celular e Internet. Y ASI SE DECIDE.

Se condena en costa al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. Mairim Ruiz Ramos

La Secretaria


Abg. Robsy Rivas

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria


Abg. Robsy Rivas

MRR/RR/jjimenezv