REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 
 
y Nacional de Adopción Internacional
 
Juez  del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 
 
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)
 
200º y 151º
 
ASUNTO: AP51-J-2011-023306
 
 
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 16/12/2011, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la ABG. NINOSKA ESTEVES, Defensora del Niño, Niña y del Adolescente No. 107 adscrita a la defensoría Josefa Joaquina Sánchez No. 039 de la Parroquia Sucre, actuando en el interés superior de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad, a solicitud de los ciudadanos: DEIVI YETXANDER NUÑEZ OJEDA y GENESIS YARMIELIS RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.181.255 y V-19.581.396, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en todas y cada una de sus partes, suscrito por los progenitores de la niña antes mencionada, en fecha 30/11/2011, ante la referida Defensoría, del cual se evidencia que el progenitor, pagará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. F.700,00) mensuales, por concepto de obligación de Manutención. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente expediente. Cúmplase.-
 
LA JUEZ,
 
LA SECRETARIA,
 
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS                                                           
 
				                                                  ABG. KARLA SALAS
 
DRC/KS/ms
 
AP51-J-2011-023306
 
 
 
 
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