Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-000567
DEMANDANTE: MARIANNI DORIALIS ESCOBAR PORTELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.105.163.
ASISTIDO POR: Carmen Hernández, abogada, con el carácter de Defensora Pública Tercera.
DEMANDADO: DEIBISON ANTONIO VALERA QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.425.683.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)
Del Procedimiento:
Presentada la demanda por Obligación de Manutención por la parte actora en fecha 18 de Febrero de 2.011 este Tribunal admitió la causa y dispuso la notificación del demandado, certificada la efectiva notificación se fijo la audiencia Preliminar en fase de Mediación, por ser este una de las causas en las cuales procede la Mediación, siendo el día correspondiente para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en fase de Mediación en la cual las partes arribaron un acuerdo total sobre la demanda planteada en la audiencia fijada para el día 22 de marzo de 2011 .
Se observa que el motivo por el cual se intenta la demanda es la manutención de los beneficiarios de autos, siendo esta una de las obligaciones que en primer orden deben satisfacer los progenitores como parte de sus deberes de Crianza. Así las cosas vemos como históricamente la manutención o derecho de alimentación de los niños, niñas y adolescente es y ha sido susceptible de conciliación por los diversos órganos administrativos del Sistema Rector de Protección del Niño y del Adolescente y mas recientemente de Mediación jurisdiccional.
Fundamentación legal:
Por su parte la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé y regula las normas que deben regir en estos procesos en lo que respecta a la Mediación por parte de los Tribunales especializados en la Materia.
Acuerdo Celebrado:
“PRIMERO: El padre aportara por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada por este Tribunal.
SEGUNDO: El padre se compromete a aportar el 50% de todos los gastos que genere su hija como, médicos, medicinas, recreación, deportes, útiles escolares y los gastos decembrinos.
TERCERO: El padre se compromete a pasarle a la niña dos veces al año ropa y calzado, en el mes de abril y en julio.”
Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo anteriormente trascrito producto de la Mediación a la cual arribaron de forma voluntaria en esta Audiencia.
D I S P O S I T I V A
En tal virtud esta Jueza visto que el acuerdo garantiza el derecho de Manutención de los niños de autos, para lo cual se verifica los extremos del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo de Manutención celebrado entre los ciudadanos MARIANNI DORIALIS ESCOBAR PORTELES y DEIBISON ANTONIO VALERA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.105.163 y V-15.425.683 respectivamente en los términos ut supra indicado de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 375, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 02:40 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 3702/2.011.
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna
Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)
IVBT/JL/Luis J.-
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